Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia206
Fecha29 Noviembre 2006
Número de resolución206
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.A.R.C..

Abogado(s): L.. L.L.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0801710-4, domiciliado y residente en la calle F.M.R.N. 2 del sector Los Trinitarios del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.L.B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. L.L.B., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 18 de julio del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación del recurrente;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de septiembre del 2006, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente P.W.R.C., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de octubre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por M.M.G.M., contra P.W.R.C. por supuestamente éste haber abusado sexualmente de un hijo suyo menor de edad, fue sometido a la acción de la justicia el imputado P.W.R.C. acusado de violar los artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y 126 y 328 de la Ley 14-94; b) que apoderado el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, dictó su providencia calificativa el 23 de enero del 2003 enviando al imputado al tribunal criminal; c) que apoderada la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, ésta dictó su fallo el 5 de noviembre del 2003, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que recurrida en apelación, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.N.C.F., a nombre y representación del acusado P.W.R., en fecha 7 de noviembre del 2003, en contra de la sentencia No. 5,618 de fecha 5 de noviembre del 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo dice así: >En cuanto al aspecto penal: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, al acusado P.W.R.C., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal y 126 de la Ley No. 14-94, en perjuicio de un menor, debidamente representado por su madre, señora M.M.G.M., en razón de que se ha establecido en el plenario la culpabilidad del acusado, conforme se desprende del contenido del certificado médico legal, la entrevista realizada al menor, así como las declaraciones de la madre querellante y las circunstancias en que acaecieron los hechos; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor y una multa de Cien Mil Pesos (RD100,000.00); Segundo: Se condena al acusado al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: Tercero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, interpuesta por la señora M.G.M., madre del menor agraviado, a través de su abogado constituido, Dr. W.A.B., en contra del acusado P.W.R.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al acusado al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la parte querellante, como justa indemnización por los daños materiales y morales causados por su hecho; Quinto: Se condena al acusado al pago de las costas civiles del proceso, a favor del abogado concluyente, Dr. W.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la parte civil constituida por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Rechaza el pedimento de la defensa del procesado recurrente P.W.R.C., en el sentido de declarar nula la sentencia recurrida, una vez que la sentencia tiene motivos que justifican su dispositivo; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia atacada, que declaró al señor P.W.R.C., culpable del crimen de violación sexual en perjuicio de un menor, hecho previsto y sancionado por los artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y 126 de la Ley 14-94 sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); QUINTO: Declara las costas penales de oficio; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el martes 11 de julio del 2006, a las nueve (9:00 A.M.), quedando convocadas las partes;

Considerando, que en su escrito el abogado del recurrente invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos; y Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: A. la desnaturalización de los hechos, expresan que la condena impuesta está sustentada en la acusación de la madre del menor en el sentido de que fue la persona que abusó sexualmente de éste, señalando dicho menor que esa situación se produjo en tres lugares y momentos diferentes, que si solo fueron en esas tres ocasiones, la justicia debió realizar una comprobación haciendo un descenso a esos lugares, y profundizar en la lógica de si era posible poder ocurrir esos hechos en esas condiciones como lo señala dicho menor, incurriendo en desnaturalización de los hechos por la simpleza de los fundamentos; respecto al segundo medio sobre la falta de motivos, arguye que solo un considerando se refiere al caso señalando que por las características de los medios de prueba en la materia de que se trata, que en la generalidad de los casos se circunscriben a las lesiones presentadas por las víctimas y la imputación que esta hace de esos hechos a los acusados, debido a que las agresiones sexuales así como las violaciones la mayoría de las veces, tal como el caso, suceden en los espacios cerrados, el Tribunal al momento de evaluar el caso debe remitirse a medios probatorios de carácter presuncional conjuntamente con otras pruebas, tales como: las declaraciones del menor, el informe médico legal y el informe psicológico, básicamente; que la Corte a-qua en lugar de anular la sentencia de primer grado por falta de motivos, lo que hace es justificarla al señalar que tiene motivos que justifican su dispositivo ;

Considerando, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: AConsiderando, que existen depositadas como piezas del expediente, las cuales fueron sometidas al debate oral, público y contradictorio las siguientes: 1) Informe psicológico legal de fecha 21 de mayo del 2002, realizado por la Lic. P.R.J., Psicóloga-terapeuta sexual, realizado al menor W.R.G., de catorce años de edad, en donde se le recomienda seguimiento psicológico al menor por presentar comportamiento agresivo, pesadillas nocturnas e insomnio; 2) Informe médico legal, de fecha 20 de mayo del 2002, realizado por la Dra. J.G., médico forense, al menor W.R.G., de catorce años de edad, en donde hace constar lo siguiente: A. genitales de aspecto y configuración normal para su edad; en el pene sin hallazgo; región anal presenta aplastamiento y ausencia de los pliegues del ano; 3) Entrevista realizada al menor W.R.G. por ante el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha 23 de agosto del 2002; 4) Sentencia No. 5618 de fecha 5 de noviembre del 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Considerando, que en cuanto al fondo, del estudio y ponderación de las piezas y documentos y de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa y que obran en el expediente como elementos para formar la convicción de la Corte, así como de las declaraciones ofrecidas por las partes por ante el Juzgado de Instrucción que realizó la sumaria y ante la Corte, han quedado establecido en el plenario los siguientes hechos: a) Que el nombrado P.W.R.C., fue la persona que violó sexualmente al menor W.R.G., tal como éste lo describe de forma coherente en la entrevista practicádole al efecto; b) Que el hecho se cometió cuando el menor fue solo a su casa a buscarlo para que fuera a la práctica y lo recibió en toalla y lo entró en un cuarto y le bajó los pantalones y se lo hizo; que fue en tres (3) ocasiones, y que no decía nada porque le dijo que si hablaba no lo iba a firmar con un equipo de fuera; c) Que según declaraciones del menor agraviado, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde manifiesta que el acusado lo llegó a amenazar de muchas maneras, que le iba a matar, que no le iba a firmar con equipos, que no me dejaba en los juegos y llegó a golpearle con un bate en la cabeza en una ocasión; nos mudamos porque la familia de N. (RijoC.) nos fueron a amenazar; d) Que el imputado manifiesta que lo están acusando de una cosa que yo no cometí eso es injusto, no se que tiene ese niño en contra mía, él estaba en la Liga y se fue, no se por qué razón él dice que salió violado, eso es mentira, yo no le hice daño a ese niño, no tengo corazón para hacerle daño a ese niño, no le hice nada, soy inocente; e) Que el imputado niega haber violado al menor, como un hombre de 37 años se va a poner a esa sirvenguenzá, para eso voy a la Duarte a buscar mujeres, ese niño viene a salir con eso después de dos años, yo tenía cinco o seis que no veía a ese niño, el salió de la Liga porque él quiso; entendiendo esta Corte que el imputado fue la persona que violó sexualmente al menor W.R.G. y que sus declaraciones sólo son para desacreditar al menor y para tratar de desligarse de su responsabilidad en el hecho que se le imputa; Considerando, que observados los elementos constitutivos del crimen de violación sexual, hemos podido establecer en la especie, la concurrencia de los mismos, configurando la existencia de la infracción señalada, según se establece por el certificado médico y las declaraciones del referido menor, las cuales resultan veraces por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos mencionados: a) El elemento material: consistente en la penetración anal que le hizo en varias ocasiones al menor; b) La intención criminal: o sea la voluntad del inculpado dirigida conscientemente a cometer el acto, las relaciones de confianza que dispensaban al acusado por ser profesor de deporte del niño; c) La violencia, amenaza, constreñimiento y sorpresa: con que se realizó el acto ilícito, aprovechando cuando éste fue a su casa a buscarlo para comenzar las prácticas deportivas y cometer su acto y el hecho de amenazarlo si lo contaba a alguien diciéndole que lo iba a matar si se lo decía a su mamá, también el constreñimiento y lo amenaza diciéndole que no lo firmaría para jugar baseball con equipos extranjeros; y d) El elemento legal: hecho previsto y sancionado por los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 del 27 de enero de 1997; así como 6, 7 y 34 del mismo código y 126 de la Ley 14-94, sobre Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado, condenando al imputado a una pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), actuó correctamente, no incurriendo en ninguna violación legal, por lo que procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.R.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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