Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia214
Número de resolución214
Fecha02 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.O.C.M.

Abogado(s): L.. R.G.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. E.C. de los Santos, Félix Rojas Mueses

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ganadero, cédula de identidad y electoral No. 001-0387071-3, domiciliado y residente en esta ciudad, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 19 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.O.C.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 27 de junio del 2005;

Visto los escritos de la parte interviniente señor E.R. el 29 de junio y 12 de octubre del 2005, suscrito por los Dres. E.C. de los Santos y F.L.R.M.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente R.O.C.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 4984 sobre Ley de Policía; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que E.R. se querelló contra R.O.C.M. y J.J. imputándolos de daños a los sembrados ocasionados por animales en violación al artículo 26 de la Ley 4984; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, el cual dictó sentencia el 15 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe rechazar, como al efecto rechazamos la solicitud de reapertura de debates hecha por los señores O.C. y J.J. por conducto de sus abogados R. delR.A. y K.R.C., por improcedente y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe ratificar, como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia de fecha ocho (8) de octubre del año 2003, en contra de J.J. y R.O.C.M. por no haber comparecido a audiencia, no obstante haber quedado citados en la audiencia de fecha dos (2) del mes de octubre del 2003; TERCERO: Que debe declarar, como al efecto declaramos culpable al señor J.J. de violar la Ley 4984, de fecha 27 de marzo de 1911, en sus artículos 76 y 85, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); CUARTO: Que debe condenar, como al efecto condenamos, a J.J. y solidariamente a R.O.C.M. por ser éste el dueño de los animales, al pago de la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor del agraviado E.R. por los daños por éste recibido, por haber permitido que los animales (vacas) de R.O.C.M. y/o O.C. hicieran daños en los predios del agraviado; QUINTO: Se deja sin efecto la constitución en parte civil por el señor E.R. por conducto de sus abogados y apoderados especiales D.. E.C. de los Santos y F.R.M., por no haber pagado los derechos de conclusión, tal y como lo establece la ley; SEXTO: Se condena al señor J.J. al pago de las costas penales"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 19 de mayo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los señores R.O.C. y J.J., por no comparecer, no obstante citación legal, en virtud de lo establecido en el artículo 149 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los señores R.O.C. y J.J. en cuanto a la forma, por ser hecho de acuerdo al derecho, y en cuanto al fondo, se revoca la sentencia No. 427-2003-00188, de fecha 15 de diciembre del 2003, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata; TERCERO: Se descarga de toda responsabilidad penal al señor J.J., por insuficiencia de pruebas y en razón de que él es el encargado de la finca del señor R.O.C.; CUARTO: Se condena al señor R.O.C., al pago de una multa de Cinco Pesos (RD$5.00), en virtud de lo que establece el artículo 76 de la Ley 4984; QUINTO: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor E.R., en cuanto a la forma, en contra del señor R.O.C., y en cuanto al fondo, se condena al señor R.O.C., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor E.R., como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados por sus animales a la agricultura del mismo; SEXTO: Condena al señor R.O.C., al pago de las costas penales; SÉPTIMO: Condena al señor R.O.C., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado postulante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de R.O.C.M., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación lo siguiente: "La sentencia es contradictoria con un fallo anterior dado por ese mismo tribunal, la sentencia definitiva es contradictoria con una preparatoria, ya que no debió declarar el defecto contra el tercero civilmente demandado pues la abogada del mismo sólo lo representaba civilmente. No podía condenar penalmente al imputado, pues ya no existían cargos en su contra. La sentencia atacada es manifiestamente infundada. La Corte desconoce del artículo 75 de la Ley 4984. Esta sentencia carece de todo espíritu de justicia pues desnaturaliza los hechos de manera manifiesta y grosera; además, es de criterio constante, así como principio elemental del derecho, que nadie puede perjudicarse de su propio recurso pues la Corte, al aumentar de manera irrazonable la indemnización a que había sido condenado en primera instancia, no ofrece motivos para ello. No hay relación de los hechos";

Considerando, en relación a lo esgrimido por el recurrente, el cual alega en síntesis "que el mismo no podía ser condenado penalmente, en razón de que ya no existían cargos en su contra porque sólo fue condenado civilmente en primer grado, resultando la sentencia manifiestamente infundada; que el Juez a-quo desnaturalizó los hechos al aumentar de manera irrazonable la indemnización a que fue condenado, sin ofrecer motivos para ello";

Considerando, que en relación a lo alegado en el párrafo anterior, ciertamente tal y como alega el recurrente, del examen de la decisión atacada se infiere que el Tribunal a-quo, al condenarlo penalmente incurrió en falta de base legal, toda vez que el mismo en primer grado sólo fue condenado civilmente, y en ausencia de recurso del ministerio público no podía pronunciarse sobre ese aspecto, agravando su condición, ya que la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en su aspecto penal; que en lo relativo al aumento exagerado de la indemnización, el Juez a-quo, al aumentar la misma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), sin que hubiera recurrido el actor civil, incurrió en falta de motivación, toda vez que tal como se evidencia, en el fallo recurrido existe una evidente insuficiencia de motivos en cuanto al aumento del monto de la indemnización acordada a E.R. por el perjuicio recibido; que los jueces están en la obligación de motivar sus decisiones y esto se hace más imperativo cuando modifican la decisión de primer grado sin recursos ni del ministerio público ni del actor civil, como ocurrió en la especie, por lo que el fallo impugnado carece de motivos suficientes y de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.R. en el recurso de casación incoado por R.O.C.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 19 de mayo del 2005 cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.O.C.M., contra la referida decisión; Tercero: Ordena el envío por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a los fines de celebrar un juicio total que examine nuevamente los aspectos penales y civiles del proceso en su justa dimensión; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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