Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia215
Número de resolución215
Fecha08 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Z.U.R., compartes

Abogado(s): Dr. J.E.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Z.U.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0092203-4, domiciliado y residente en el callejón No. 9 de la sección Jima Arriba de la provincia La Vega, prevenido; Agromolinos de M., S.A., persona civilmente responsable y, La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de marzo del 2002, a requerimiento del Dr. J.E.N. actuando en representación de los recurrentes, en el cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil (2000), interpuesto por la Lic. A.T., a nombre y representación del prevenido S.U.R., las razones sociales Agromolinos de M., S. A y La Colonial de Seguros, S.A., en contra de la sentencia No. 1813-99, de fecha 15 de diciembre del 1999, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: >Primero: En el aspecto penal se pronuncia el defecto en contra del prevenido señor S.U.R., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 1999, no obstante haber sido debidamente citado; Segundo: Declara al prevenido S.U.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 047-0092203-4, domiciliado y residente en Jima Arriba, La Vega, República Dominicana, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 98-118-10525, de cámara No. 895-98 de fecha cuatro (4) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio de los señores B.C., que le causa lesiones curables en cuatro meses, y J.V.G., que le causó lesión permanente, según certificado médico forense, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); Tercero: Ordena la suspensión de la licencia para conducir, expedida a favor el prevenido señor S.U.R., por un período de un (1) año a partir de la sentencia que interviene; Cuarto: Declara al nombrado B.C.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral número 001-1042794-5, domiciliado y residente en la calle lra. No. 11 barrio Nuevo, Sabana Perdida, de esta ciudad, culpable del delito de violación a los artículos 29 letra a, 47 inciso 1, 48 letra b, inciso 1, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, 1 de la ley 411 7, sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor, en consecuencia se le condena, al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Quinto: Condena además a los prevenidos S.U.R. y B.C.R., al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Sexto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores B.C.R., J.V.G. y F.R., en calidad de lesionados los dos primeros y el último en calidad de propietario del vehículo (motor) accidentado respectivamente, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales doctor M.A.C.L. y el Lic. S.J.G., en contra de Agromolinos de M., S. A, en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza y en declaración de la puesta en causa de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. FP-318J, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Séptimo: En cuanto al fondo, de dicha constitución en parte civil, condena a Agromolinos de M.S.A., en su indicada calidad al pago de; a) una indemnización de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), a favor y provecho de B.C.R., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por él sufridos, (lesiones físicas) a consecuencia del accidente de que se trata; b) una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor J.V.G., como justa reparación por los daños morales materiales (golpes y heridas) por él sufridos, (lesiones permanentes) a consecuencia el accidente de que se trata; y c) una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor F.R., como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionados al vehículo (motor) de su propiedad incluyendo lucro cesante, daño emergente y depreciación; Octavo: Condena a Agromolinos de M.S.A., en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda a titulo de indemnización complementaria, a favor de los señores B.C.R., J.V.G. y F.R.; Noveno: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza, a la compañía La Colonial de Seguros, S. A, por ser la entidad aseguradora del vehículo placa No. LV-1181, causante del accidente, según póliza No. 1-500-102344, con vigencia desde el 12 de septiembre del 1998; Décimo: Condena además a Agromolinos de M., S. A, en su ya expresada calidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del doctor M.A.C.L. y el licenciado S.J.G.A., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido S.U.R., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 4 de febrero del año 2002, no obstante haber sido debidamente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal sexto, letra b) de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas por el Tribunal a-quo, en favor y provecho del señor J.V.G., de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); por ser ésta suma justa y adecuada a la reparación por los daños morales y materiales sufridos por él en el accidente de que se trata; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido S.U.R., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; SEXTO: Condena al prevenido S.U.R. conjuntamente con Agromolinos de M., S.A., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. S.J. y Dr. M.A.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Z.U.R., prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que en la especie el prevenido fue condenado a un (1) año de prisión correccional, al pago de Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa y la suspensión de la licencia de conducir por período de un (1) año, razón por la cual, al no encontrarse el mismo en ninguna de las situaciones arriba expresadas, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Agromolinos de M., S.A., persona civilmente responsable, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en el acta que recoge su recurso de casación propusieron los siguientes medios: Aa) Falta de base legal, de calidad e incompetencia; b) Mala apreciación y desnaturalización de los hechos y derechos; c) Falta de motivos; d) Desconocimiento de documentos y otros que se dirán en su oportunidad;

Considerando, que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que al interponer su recurso los recurrentes sólo se limitaron a enunciar los medios pero no los desarrollaron, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia hacer un examen de los mismos; en consecuencia, procede declarar sus recursos afectados de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Z.U.R. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 12 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Agromolinos de M., S. A. y La Colonial de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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