Sentencia nº 216 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de sentencia216
Número de resolución216
Fecha27 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.T.G., Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): L.. R.B.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Cruz Belliard

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.T.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 131821 serie 1ra., domiciliado y residente en la avenida B.C.N. 8, Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.C.B., en representación de la parte interviniente, J.R.P.T. y R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de marzo de 1983, a requerimiento del L.. R.B., quien actúa a nombre y representación de F.A.T.G., y Seguros Patria, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. R.A.C.B., abogado de la parte interviniente, J.R.P.T. y R.C.;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de F.A.T.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de F.A.T.G., en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. R.B., quien actúa a nombre y representación de F.A.T.G., prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia correccional No. 576-Bis de fecha 21 de septiembre de 1982, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra F.A.T.G., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado; Segundo: Debe declarar como al efecto declara a F.A.T.G., culpable de violar los artículos 82 y 49 de la Ley 241; y en consecuencia, lo debe condenar y condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar como en efecto declara a M.R., no culpable de violar la Ley 241; y en consecuencia, lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; Cuarto: Debe declarar como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por los señores J.R.P. y R.C., en su calidad de padres del menor de edad J.R., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena a F.A.T.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) en favor de los señores J.R.P. y R.C., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por su hijo menor J.R.C.P., a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Debe condenar y condena a F.A.T.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor F.A.T.G.; Octavo: Debe condenar y condena a F.A.T.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mimas en favor del L.. R.A.C.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Debe condenar y condena a F.A.T.G., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en cuanto a M.R.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable F.A.T.G. y la compañía aseguradora, por falta de concluir; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por considerar esta corte, que esta es la suma justa, adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido F.A.T.G., al pago de las costas penales ; SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable F.A.T.G., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que a juicio de esta Corte de Apelación, el accidente se ha debido a la falta (torpeza e inadvertencia de los reglamentos) única y exclusiva del prevenido F.A.T.G., al penetrar sin el debido cuidado en su carro, desde una vía secundaria, como lo es la calle T.H.F. por la cual él transitaba, a una vía principal como lo es la calle Real, y por la cual transitaba el motociclista agraviado, J.R.P.C.";

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.R.P.T. y R.C., en los recursos de casación interpuestos por F.A.T.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de marzo de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por F.A.T.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Rechaza el recurso de F.A.T.G., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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