Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Número de sentencia218
Fecha27 Julio 2005
Número de resolución218
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.G.M., compartes

Abogado(s): L.. M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 2205-81, residente en 1era. No. 244, V.D. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 2 de abril de 1985, a requerimiento del L.. M.R., quien actúa a nombre y representación de L.M.G.M., Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., y Seguros Pepín, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 11 de julio del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto a los recursos de L.M.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable, Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., y entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual dispositivo es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio Contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de L.M.G.M., en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.C.T. por sí y por el Dr. D.A., el 22 de diciembre de 1983, a nombre y representación del prevenido L.M.G.M., contra sentencia dictada el 16 de noviembre de 1983 por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tardío; SEGUNDO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.J.C.T., por sí y por el Dr. D.A., el 22 de diciembre de 1983, a nombre y representación de L.M.G.M., la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., y la compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada el 16 de noviembre de 1983, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declarar y declara culpable a L.M.G.M., de violación de los artículos 49, letra c), 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores J. delC.T.A. y Deyanisa Cohen de Tejeda; Segundo: Condenar y condena a L.M.G.M., al pago de $300.00 de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Condenar y condena a L.M.G.M., al pago de las costas; Cuarto: Pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado Dr. U.R.E.C., quien no obstante citación legal, no ha comparecido a esta audiencia; Quinto: Declarar y declara al Dr. U.R.E.C., no culpable de violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Sexto: Descargar y descarga al Dr. U.R.E.C., por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley; Séptimo: En cuanto a él, se declaran las costas de oficio; Octavo: declarar y declara a J. delC.T.A., no culpable de violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Noveno: Descargar y descarga a J. delC.T.A., por no haber cometido ninguna violación de la Ley 241; Décimo: En cuanto a él declarar y declara las costas de oficio; Décimo-Primero: Declarar y declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, intentada por los agraviados señores J. delC.T.A., por sí y en su calidad de padre y tutor legal de la menor I.J.T. y la señora Deyanisa Cohen de T., por conducto de su abogado Dr. R.E.S.R., contra el nombrado L.M.G.M., por su hecho personal y la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., persona civilmente responsable, por haberla hecho conforme a la ley; Décimo-Segundo: En cuanto al fondo, condenar y condena solidariamente a L.M.G.M. y a la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor del señor J. delC.T.A., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, con motivo del accidente de que se trata; b) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a favor de J. delC.T.A., en su calidad de padre y tutor legal de la menor I.J.T.C., por los daños y perjuicios sufridos por dicha menor en el referido accidente que nos ocupa, con motivo de los golpes y las heridas recibidas por ella en el mismo; y, c) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor y provecho de la señora D.C. de Tejeda, por los daños y perjuicios sufridos por ella con motivo de las fracturas y golpes recibidos en el mencionado accidente; Décimo-Tercero: Condenar y condena a L.M.G.M. y a la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago solidario de los intereses legales, sobre la acción principal en favor de las señores J. delC.T.A. y D.C. de Tejeda, a partir del día del accidente, fecha en la cual se origina su derecho de la justicia; Décimo-Cuarto: Condenar y condena a L.M.G.M. y la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.S.R., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Quinto: Declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza, con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del causante de los daños según póliza No. A-85386/FJ, puesta en causa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y artículos 3, 149 y 194 del Código de Procedimiento Criminal, 1382 y siguientes del Código Civil, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron leídos en audiencia por el Juez; por haber sido hecho de conformidad con la ley'; TERCERO: Pronuncia el defecto contra la compañía de Seguros Pepín, |S.A., y la persona civilmente responsable Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., por falta de concluir; CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a L.M.G.M., al pago de las costas penales y conjuntamente con la persona civilmente responsable Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de éstas últimas en favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, Dr. R.E.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente ";

Considerando, que después del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, y documentos que informan el expediente, así como por las circunstancias del hecho y las declaraciones de los tres (3) prevenidos ante el Tribunal a-quo, y tomando en cuenta la localización de los desperfectos y abolladuras sufridos por los vehículos envueltos en el presente caso, ha quedado establecido que el único culpable del accidente lo es el prevenido L.M.G.M., en razón de que con el manejo o conducción de su vehículo incurrió en torpeza, fue además temerario, descuidado y atolondrado, ya que al percatarse de que existía una hilera de vehículos en la vía debió extremar su precaución para evitar el accidente; que fue torpe y temerario al no tomar las medidas que el buen juicio y la prudencia aconsejan, al transitar por la Autopista Duarte en momento en que es menester hacerlo con sumo cuidado y precaución; que debió mantener su carril y dejar el otro disponible para que cualquier otro vehículo que debía rebasar tuviera la disponibilidad; b) Que su declaración de que los frenos no respondieron, resulta ser una falta más que le es atribuible, toda vez que debió cerciorarse antes de iniciar la marcha de que los frenos del vehículo que conduciría estaban en buenas condiciones".

Por tales motivos: Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por L.M.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable, Compañía Nacional de Autobuses, C. por A., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de marzo de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de L.M.G.M., en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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