Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2005.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución219
Número de sentencia219
Fecha02 Noviembre 2005

Fecha: 2/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): F. de la Rosa, compartes

Abogado(s): Dr. J.O.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 206366 serie 1ra., residente en la calle Esfuerzo No. 22 avenida D. de esta ciudad, prevenido; H.C.A. en persona civilmente responsable; y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 6 de marzo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de marzo de 1984 a requerimiento del Dr. J.E.O.C., quien actúa a nombre y representación de los señores F. de la Rosa, prevenido, H.C.A., persona civilmente responsable, y de la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2005, por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y los artículos 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso del señor H.C.A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de F. de la Rosa, en su condición de prevenido:

Considerando, que no obstante la ausencia de motivación del presente recurso, por tratarse de la solicitud de casación del imputado, se procederá, a fin de determinar si la ley ha sido o no bien aplicada, a examinar la sentencia de que se trata, cuya parte dispositiva es la que se transcribe a continuación: "PRIMERO: Se admite en la forma los recurso de apelación interpuestos por el Dr. M.T.S.H., a nombre y representación de los nombrados M.F. de los Santos, A.R., América Luciano Familia, E.R., M.F.T., J.A., C.R., A.P., R.O.M., V.M.B., D.M.N. y la compañía La Real de Seguros, S.A., de fecha 4 de mayo de 1983; del Dr. E.H.M., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Juan, de fecha 5 de mayo de 1983; del Dr. J.E.O.C., a nombre y representación de los nombrados F. de la Rosa y H. de J.C.A. y de Seguros Pepín, S.A., de fecha 5 de mayo de 1983; y del Dr. C.A. Garrido Cuello, a nombre y representación de T.M. de los Santos Familia, madre y tutora de los menores W.G., Raymo, A., Francia Alexandra y A.A.P. de los Santos y de A.P., madre de la víctima A.P., de fecha 10 de mayo de 1983, contra sentencia correccional de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copiara en otra parte de esta sentencia, por estar dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido F. de la Rosa, por no haber asistido a la audiencia del día 7 de febrero de 1984, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal en el sentido de descargar al nombrado V.M.B. del delito de violación a la Ley 241, por considerar que no cometió ninguna falta y se mantiene dicho aspecto en cuanto declara al coprevenido F. de la Rosa, culpable de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, que lo condenó al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) acogiendo a su favor el beneficio de las circunstancias atenuantes, por considera que el accidente se debió a la falta exclusiva de éste; CUARTO: Se condena al coprevenido F. de la Rosa, al pago de las costas penales de la alzada; QUINTO: Se modifica el ordinal 5to. de la misma sentencia que declaró al nombrado D.M.N., persona civilmente responsable y lo condenó al pago de las indemnizaciones consignadas en el mismo ordinal, en consecuencia descarga de toda responsabilidad civil, con todas sus consecuencias legales, por deberse el accidente a la falta única cometida por F. de la Rosa, en la conducción del referido camión; SEXTO: Se modifica el ordinal 6to. de la misma sentencia, en cuanto declaró oponible a la compañía La Real de Seguros, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de D.M.N., igualmente modifica el ordinal 7mo. de la misma sentencia que condenó a D.M.N., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de éstas en provecho del Dr. C.A. Garrido Cuello, por deberse el accidente como se indica más arriba a la falta única y exclusiva del conductor F. de la Rosa; SEPTIMO: Se modifica la sentencia apelada en su ordinal 5to. en cuanto a las indemnizaciones impuestas, en consecuencia se condena al nombrado H. de J.C.A., al pago de las indemnizaciones siguientes: Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) para Teodosia de los Santos, madre y tutora de los menores Francia Alexandra Paniagua de los Santos, W.G., R. De Los Santos y A.P. y Á.A.P. De Los Santos; Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) para la nombrada A.P., madre de la víctima A.P. de los Santos; Mil Pesos (RD$1,000.00) para M. de los Santos; Mil Pesos (RD$1,000.00) para A.P.; Mil Pesos (RD$1,000.00) para E.R.; Mil Pesos (RD$1,000.00) para R.O.M.; Mil Pesos (RD$1,000.00) para J.A.C.R.; Mil Pesos (RD$1,000.00) para Marino Familia Tejada, todos por golpes curables antes de diez días; la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) para la nombrada A.R. por los golpes y heridas sufridos por ésta y su hija menor América Familia, curables antes de diez días, por considerar esta Corte que las mismas están más en armonía con la magnitud de los daños causados; OCTAVO: Se confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; NOVENO: Se condena al nombrado H. de J.C., en su calidad de persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.A. Garrido Cuello y M.T.S.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; DECIMO: Se declara la presente sentencia oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del camión que ocasionó el accidente";

Considerando, que del examen cuidadoso de la sentencia recurrida en casación, se ha podido constatar que el tribunal de alzada condenó a la parte imputada luego de analizar adecuadamente los hechos, fundamentando de manera correcta su decisión, toda vez que dijo haberse basado en lo siguiente: "Que en la especie hubo imprudencia y torpeza de parte del prevenido F. de la Rosa, ya que no penetró con el debido cuidado y prudencia a la avenida Independencia desde la calle E.P., estando obligado a ello en razón de que la primera vía tiene preferencia sobre la segunda, en virtud de resolución municipal, lo cual es conocido y practicado desde hace muchos años";

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por H.C.A., en su calidad de persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 6 de marzo de 1984 cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del señor F. de la Rosa, en su condición de prevenido, contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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