Sentencia nº 222 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2005.

Fecha27 Julio 2005
Número de resolución222
Número de sentencia222
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.D.M.V.. G.

Abogado(s): D.. Argentina G.M., M.A.G.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio del 2005, años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.M.V.. G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 046-0011120-9, domiciliada y residente en el apartamento 305 del edificio M.M., situado en la avenida 27 de Febrero No. 102 del sector El Vergel de esta ciudad, actora civil, contra la ordenanza dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la actora civil M.D.M.V.. G., por intermedio de sus abogadas Dra. Argentina G.M., L.. C.d.C.G.M. y Dra. M.A.G.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de abril del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la actora civil M.D.M.V.. G., del 27 de mayo del 2005;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 59 y 60 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 405, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de diciembre del 2001 fueron sometidos a la acción de la justicia los procesados E.A.M.V. (a) El Chino, C.M.G.A. (a) C.C. o K., P.U.P. (a) K., R.A.R.T. (El Gringo) y D.D.M.J. o P.D.L. (a) Domingo La Ford o El Mago, imputados de violación a los artículos 56, 265, 266, 379, 383, 383, 384, 385, 309-3, letras a y b; 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y los artículos 39, 40, 50 y 56 de la Ley 36; b) que apoderado el Procurador Fiscal del Distrito Nacional del expediente de que se trata, procedió a dictar un requerimiento introductivo el 21 de diciembre del 2000, a cargo de E.A.M.V. (a) El Chino, C.M.G.A. (a) C.C. o K., P.U.P. (a) K., R.A.R.T. (El Gringo) y D.D.M.J. o P.D.L. (a) Domingo La Ford o El Mago y el requerimiento introductivo suplementario del 28 de enero del 2002, a cargo de R.J.M., mediante el cual pasa el proceso en cuestión por ante el Juez Coordinador de Instrucción del Distrito Nacional; c) que el Juez Coordinador de Instrucción del Distrito Nacional, apoderó mediante autos de fechas 21 y 28 de noviembre del 2001 al Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional a fin de que instruyera la sumaria correspondiente; d) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el 12 de julio del 2002, dictó un requerimiento introductivo suplementario a cargo del procesado C.E.E.F. por violación a los artículos 59, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano; e) que el 13 de noviembre del 2002, el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, emitió una providencia calificativa, auto de no ha lugar a la persecución judicial y extinción a la acción pública, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el ministerio público y la parte civil constituida, resultó apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, que el 23 de octubre del 2003 dictó un Auto declarando la incompetencia territorial de la misma para conocer de los indicados recursos, contra la providencia calificativa, auto de no ha lugar y extinción de la acción pública del 13 de noviembre del 2002, dictada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; g) que conformada la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la misma dictó una ordenanza el 30 de abril del 2004, declarando su incompetencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ministerio público y la parte civil constituida contra la providencia calificativa, auto de no ha lugar y extinción de la acción pública del 13 de noviembre del 2002, dictada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; h) que esta Suprema Corte de Justicia resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Cámara de Calificación del Distrito Nacional y la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la resolución del 13 de enero del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: La Suprema Corte de Justicia es la competente para designar los jueces cuando hay conflicto de competencia, por lo cual designa a la Cámara Penal de la Corte de Apelación Penal de la provincia de Santo Domingo, con la finalidad de que designe la Cámara de Calificación liquidadora y conozca el presente caso; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y demás partes interesadas, para los fines procedentes"; i) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, designó a la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que conociera del recurso de apelación interpuesto por el ministerio público y la parte civil constituida contra la providencia calificativa, auto de no ha lugar y extinción de la acción pública del 13 de noviembre del 2002, dictada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, y la misma dictó el 23 de marzo del 2005, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) El L.. J.M.C.P. y L.. J.L.F., en nombre y representación de la Sra. D.M. viuda G., en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dos (2002); y b) L.. Y.A.H.N., Abogado Ayudante en representación del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002 , ambos en contra de la providencia calificativa, auto de no ha lugar a persecución criminal y extinción de la acción pública marcada con el número 286-2002 de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), dada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, en contra de los nombrados E.A.M. (a) El Chino, P.U.P. (a) K., R.A.R. (a) El Gringo, D.D.M.J. (a) El Mago y R.J.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara como al efecto declaramos, que existen indicios, serios, graves, precisos y concordantes que comprometen las responsabilidades penales de los procesados E.A.M.V. (a) El Chino, P.U.P. (a) K., R.A.R.T. (a) El Gringo y D.D.M.J. o P.D.L. (a) Domingo La Ford o El Mago, como inculpados de las infracciones a los artículos 56, 265, 266, 295, 296, 298, 302, 309-3 letras a y b del Código Penal Dominicano y 56 de la Ley 36; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal a los procesados E.A.M.V. (a) El Chino, P.U.P. (a) K., R.A.R.T. (a) el Gringo y D.D.M.J. o P.D.L. (a) Domingo La Ford o El Mago, como inculpados de las infracciones precedentemente señaladas para que allí sean juzgados con arreglo a la ley; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, autos de no ha lugar a la persecución judicial, a favor de R.J.M. y C.E.E.F., por no existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que justifiquen ser enviados por ante el tribunal criminal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos que R.J.M. y C.E.E.F., sean mantenidos en libertad por no existir indicios que comprometan sus responsabilidades penales, a no ser que a juicio del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, existan indicios susceptibles de ser calificados como delitos; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos la extinción a la acción, a favor de C.M.G.A. (a) C.C. o K.; Sexto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa, y autos de no ha lugar a la persecución judicial, extinción de la acción pública, sean notificados por nuestra secretaria, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Magistrado General de la Corte de Apelación, al Magistrado Procurador General de la República Dominicana, a la parte civil y a los inculpados envueltos en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; Séptimo: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción, sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación después de haber deliberado, actuando por propia autoridad, confirma la providencia calificativa marcada con el número 286-2002 de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), dada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, en contra de los nombrados E.A.M. (a) el Chino, P.U.P. (a) K., R.A.R. (a) El Gringo, D.D.M.J. (a) El Mago y R.J.M.; TERCERO: Ordena, que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, así como a los procesados y a la parte civil constituida, si la hubiere, para los fines de ley correspondientes";

En cuanto al recurso de M.D.M. viuda G., actora civil:

Considerando, que la recurrente en su escrito motivado expuso en síntesis lo siguiente: "Primer Medio: Violación del numeral 1 del artículo 8 de la Constitución de la República: que bajo el biombo protector de este texto, la impetrante invocó sus derechos por ante la Cámara de Calificación a-qua a fin de que instrumentara la sumaria correspondiente contra los inductores o autores intelectuales del crimen perpetrado contra D.A.G.M., pero los integrantes de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo, teniendo a su disposición las herramientas que les permitían llegar hasta los autores intelectuales del crimen en cuestión, y debiendo ceñirse así a lo que se desprende del mencionado instrumento legal sustantivo, optaron por manejar con una aterradora simpleza el expediente, con lo cual incurrieron en una manifiesta e inobjetable violación a este texto constitucional invocado; Segundo Medio: Violación del numeral 5 del artículo 8 de la Constitución de la República: que los jueces M.P., L.F. y A.M., en su calidad de integrantes de la cámara de calificación que evacuó la providencia calificativa recurrida en casación, cometieron con su accionar, su apatía y su falta de entereza, una grave violación del indicado texto, sustentado en el hecho irrefutable de que los mismos impidieron que la impetrante hiciera valer sus derechos a reclamar justicia para que los autores intelectuales del hecho abominable que terminó con la valiosa vida de su hijo, sean traducidos a la justicia y reciban allí la sentencia condigna a su pérfida actuación; que al impedírsele ese derecho a la impetrante, por un manejo inadecuado de la instrucción, le impidieron un derecho que la ley no prohíbe y por lo tanto extravasaron sus facultades; Tercer Medio: Violación del artículo 10 de la Constitución de la República: que es una constante tanto en jurisprudencia como en doctrina, que las víctimas tienen el inmanente derecho a que la conculcación de sus fueros humanos sean reparados justamente, para lo cual no debe escatimarse ningún esfuerzo, ni utilizarse ningún "bajadero"; que el derecho a que se haga una correcta justicia es un derecho constitucional que se enmarca en lo que estatuye el artículo 10 de la Ley de leyes; que la forma en que se preparó la providencia calificativa en cuestión, los epifonemas enarbolados en ella por los jueces y las conclusiones a que arribaron es una elocuentísima prueba de que manejaron categorías interpretativas muy al margen de la axiología; que todo juez a cuyo cargo se ponga un caso debe asumir de manera integérrima su misión, lo cual no ocurrió en el caso de la especie; Cuarto Medio: Inobservancia del artículo 100 de la Constitución de la República: que los Jueces a-quo, integrantes de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo, inobservaron o violaron el referido mandato constitucional, porque la impetrante le facilitó todo el apoyo logístico que era necesario para incorporar en el expediente del asesinato del Dr. D.A.G.M. a los autores intelectuales del hecho siniestro que le costó la vida, y ellos, en franca violación del citado artículo, actuaron con privilegio a favor de dichos personeros, los cuales, valiéndose, unos de los poderes económicos que tienen y otros, del poder de las armas que ostentan, coyunturalmente han maniobrado para que el lábaro de la justicia no caiga sobre ellos; que al actuar de manera parcializada, privilegiando la impunidad de los autores intelectuales de un asesinato que mantiene estremecida a la sociedad dominicana, los referidos jueces quebrantaron la igualdad de todos los dominicanos; que esa negación de aplicar los rigores de nuestros códigos y de la fuerza de la Constitución de la República es la más elocuente demostración de que se actuó en este caso sin imparcialidad, sin responsabilidad y sin criterio de hacer justicia; Quinto Medio: Violación del artículo 46 de la Constitución de la República: que como se ha podido comprobar, la señora M.D.M. viuda G., en su condición de parte civil constituida, ha sido víctima de violaciones constitucionales en sus legítimas pretensiones de invocar justicia, con lo cual se hirió gravemente nuestra ley suprema y, en consecuencia, la decisión tomada bajo esos parámetros es nula por la violación del artículo 46 de la Constitución";

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis en los cinco medios propuestos, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha vinculación, que la cámara de calificación "no incorporó en el expediente del asesinato del senador D.G. a los autores intelectuales del mismo, aún teniendo las herramientas y habiéndosele facilitado todo el apoyo para ello";

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido, el examen de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que esta cámara de calificación durante la instrucción preparatoria, en apelación del presente proceso, no ha encontrado ningún indicio que se pudiera comprobar con respecto a la suposición de la existencia de un "autor intelectual" o "cómplice", que pudiera haber instigado la muerte del senador de la República Dr. D.G.M., sino, que tampoco se haya podido desentrañar los motivos que pudieran inducir a un autor intelectual a ordenar o perpetrar el crimen, debido a que, por el análisis de todas las declaraciones vertidas en la Policía Nacional, ni durante la instrucción preparatoria realizada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, que culminó con una providencia calificativa, que ha sido apelada, como por las declaraciones, tanto de la parte civil, los testigos presenciales, informantes y los propios inculpados, no aparece ningún indicio que pueda convertirse en una evidencia irrefutable para imputar a cualquier persona como cómplice o de sospechar de una persona que tuviera una relación de conexidad o motivos con el hecho ocurrido a las 10:30 P.M. de la noche del día once (11) de diciembre del año 2001, en el sector V.H. de la ciudad de Santo Domingo del Distrito Nacional; por lo que la hipótesis, sostenida de la existencia de un cómplice o autor intelectual, es por el momento una suposición no comprobada por esta cámara de calificación; por lo que si pudiera eventualmente confirmarse tal aseveración, se deberá ordenar una instrucción preparatoria suplementaria";

Considerando, que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, la Cámara a-qua, no encontró ningún indicio de la existencia de un "autor intelectual" o "cómplice" en el presente caso, y para motivar su decisión en este sentido se basó en las declaraciones, tanto de la parte civil, los testigos, informantes y los propios inculpados, así como en las vertidas en la instrucción preparatoria realizada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional y en las evidencias presentadas;

Considerando, que aunque el fenecido C.H.E.F., declaró ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria del presente proceso, que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos tenía conocimiento de la existencia de un plan para asesinar al senador D.G., en razón de que a él mismo le ofrecieron una suma de dinero para que lo llevara a cabo, mencionando los nombres de los autores del indicado plan, esto fue negado por las personas señaladas al ser interrogadas en el juzgado de instrucción; pero además, dichos señalamientos no sustentados por otros elementos que le den verosimilitud, puede ser un recurso defensivo o un afán de protagonismo de parte del declarante, por lo que es deber de todo juez investigar la seriedad de las afirmaciones y cotejarlas con las demás circunstancias de la causa, y determinar si existe concordancia entre el contenido de la denuncia y otros elementos indiciarios del proceso, a fin de decidir con suficiente base y equidad;

Considerando, que como en la especie no se pudo determinar la existencia de indicios de culpabilidad serios, graves, precisos y concordantes contra los presuntos cómplices o autores intelectuales de los hechos, su responsabilidad penal no se encuentra comprometida, aun cuando el fenecido imputado C.E.E.F. los haya mencionado en relación al crimen;

Considerando, que aunque la recurrente señaló ante la Cámara a-qua que considera que la muerte de su hijo fue obra de "autores intelectuales", en razón de que el imputado D.D.M.J. o P.D.L. (a) Domingo La Ford o El Mago visitó su casa antes de que ocurrieran los hechos, siendo lo mismo corroborado por varios testigos, esto no compromete la responsabilidad penal de terceras personas, sino la del propio imputado; por lo que procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que la Cámara a-qua, al confirmar en todas sus partes la providencia calificativa dictada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional el 13 de noviembre del 2002, omitió modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte dispositiva de la indicada decisión, en cuanto al fenecido C.H.E.F., declarando la extinción de la acción penal a su favor, por haber ocurrido su muerte durante el proceso; por lo que en virtud de lo que dispone el artículo 405 del Código Procesal Penal, procede rectificar los indicados ordinales del dispositivo de la decisión de primer grado, confirmados por la Cámara a-qua.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.M.V.. G., contra la ordenanza dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de marzo del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rectifica los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión dictada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, confirmada por la decisión impugnada, para que en lo adelante digan de la siguiente manera: "Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, auto de no ha lugar a la persecución judicial a favor de R.J.M., por no existir indicios serios, graves, precisos y concordantes que justifiquen ser enviado ante el tribunal criminal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos que R.J.M., sea mantenido en libertad por no existir indicios que comprometan su responsabilidad penal, a no ser que a juicio del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, existan indicios susceptibles de ser calificados como delitos; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos la extinción a la acción, a favor de C.M.G.A. (a) C.C. o K. y de C.E.E.F."; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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