Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de resolución223
Número de sentencia223
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): I. de la C.M..

Abogado(s): L.. P.A.C.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por I. de la C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0890404-4, domiciliado y residente en la calle Principal No. 193 del sector Los Guaricanos del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de julio del 2004, a requerimiento de I. de la C.M., en representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 16 de diciembre del 2005, suscrito por el Lic. P.A.C.B., en representación del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 309 parte infine del Código Penal, 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de julio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado I. de la C.M. en representación de sí mismo, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2003, en contra de la sentencia marcada con el No. 1019-03 de fecha dieciocho (18) de marzo del 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara al acusado I. de la C.M., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0890404-6, domiciliado y residente en la calle Principal No. 193 del sector los Guaricanos de esta ciudad, culpable de haber cometido el crimen de golpes y heridas que ocasionaron la muerte con arma blanca en perjuicio de la hoy occisa Á.M.S.M., hecho previsto y sancionado por el artículo 309 parte infine del Código Penal y 50 de la Ley 36, en consecuencia se le condena a cumplir la pena diez (10) años de reclusión mayor; Segundo: Se ordena la confiscación y destrucción del cuerpo del delito a favor del Estado Dominicano, consistente en un cuchillo de once (11) pulgadas; Tercero: Se condena al acusado I. de la C.M. al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad confirma la sentencia recurrida que declaró al nombrado I. de la C.M. culpable de violar el artículo 309 parte infine del Código Penal y artículo 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al nombrado I. de la C.M. al pago de las costas penales del proceso;

Considerando, que el escrito depositado por el abogado del recurrente, no reúne las condiciones de un memorial de casación, en razón de que en el mismo sólo se expone un resumen de los hechos ocurridos, con comentarios y juicios sobre el fondo del asunto; que el referido documento brevemente expresa, A. al momento de dictar la sentencia los Jueces de la Corte de Apelación no tomaron en cuenta la variación de la calificación dada por el juez instructor en el presente caso, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al decidir en el sentido en que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: Aa) que el 21 de abril del 2002, falleció Á.M.S.M., a consecuencia de shock hemorrágico por herida punzo cortante en glúteo izquierdo, ocasionada por el procesado I. de la C.M.; b) que el hecho se produjo mientras ambos sostenían una discusión en la vivienda de la hoy occisa, según las declaraciones del testigo F.R.; c) que el procesado trasladó a la occisa, en compañía de unos amigos a la Clínica Malanata, donde le dijeron que debía llevarla a otra clínica porque no la podían atender, trasladándose luego a la Clínica Antonito (Clínica Cruz Jiminián), donde después de darle de alta la llevó a su casa, procediendo éste a retirarse para regresar al otro día para curarla, cerrando la puerta de la casa con un candado porque estaba mareada; d) que en el expediente consta el acta de levantamiento de cadáver expedida por el médico forense el 21 de abril del 2002, así como la necropsia practicada en igual fecha; e) que si bien es cierto que el inculpado ha negado haber agredido físicamente a su concubina Á.M.S.M., no es menos cierto que al interrogarse F.R.S., éste manifestó que el día del hecho escucho que el acusado le dio con algo a la hoy occisa, y que una persona que andaba con él le preguntó A. había hecho procediendo a sacar a la occisa de la casa, constituyendo esto indicios de criminalidad en su contra; f) que los hechos puestos a cargo del procesado, constituyen el tipo penal del crimen de golpes y heridas voluntarias que causan la muerte, toda vez que se han podido establecer los elementos constitutivos a saber: 1) El elemento material, que lo constituye el hecho de haber inferido el procesado I. de la C.M. las herida que causaron la muerte a Á.M.S.M.; 2) Una relación de causa y efecto entre las heridas inferidas y los resultados obtenidos, lo cual quedó establecido de manera inequívoca en el presente caso, toda vez que la muerte de Á.M.S.M. se produjo a consecuencia de la herida que recibió de parte del procesado; 3) La intención delictiva la cual quedó evidenciada en la forma en que se produjeron los hechos";

Considerando, que por los hechos expuestos anteriormente se configura a cargo del procesado I. de la C.M. el crimen de golpes y heridas voluntarias que causan la muerte con un arma blanca, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de Á.M.S.M., hechos previstos y sancionados por los artículos 309 parte infine del Código Penal y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con penas de reclusión menor; por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que declaró al procesado recurrente culpable de violar los artículos arriba mencionados, y condenarlo a diez (10) años de reclusión mayor, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en la especie los jueces del fondo apreciaron soberanamente los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por I. de la C.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1ro. de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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