Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2006.

Fecha08 Septiembre 2006
Número de resolución226
Número de sentencia226
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.C.H., compartes

Abogado(s): L.. A.B.T., A.V.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.C.H., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 005-0037211-5, domiciliado y residente en la calle R.M.M. No. 4 del barrio Los Almendros del municipio de Yamasá de la provincia de Monte Plata, prevenido; D.C.D., persona civilmente responsable; y, La Universal América, C. por A., hoy Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 18 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.B.T. por sí y el Lic. A.V.B.H., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de septiembre del 2003, a requerimiento del L.. A.V.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación recibido en la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero del 2006, suscrito por el Dr. A.B.H. y el Lic. A.B.T., en el cual invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz de Yamasá dictó sentencia el 21 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara al prevenido E.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 005-0029621-5, domiciliado y residente, en la e/ Hermanas Mirabal #35, El Matadero, Yamasá, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241, motivo por el cual se le descarga de toda responsabilidad penal y las costas se declaran de oficio a su favor; SEGUNDO: Se declara al prevenido T.C.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 005-0037211-5, domiciliado y residente en la calle Principal No. 4 parte atrás del sector Los Almendros, Yamasá, culpable de violar el artículo 65 párrafo 1ro. de la Ley 241 y el artículo 49, literales c y d de la Ley 114-99, y en consecuencia, se le condena al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas penales, se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; TERCERO: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por el señor E.M., contra el señor D.C.D. y la razón social Seguros América, C. por A.: a) en cuanto a la forma, se declara buena y válida, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley b) en cuanto al fondo, se condena al señor T.C.H., por su hecho personal, sentencia que se hace oponible a la razón social Seguros América, C. por A, en su calidad de persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores E.M., M.M.G. y D.M.M., como justa reparación por los daños sufridos por el vehículo propiedad de la compañía Leasing Intercontinental, S.A., distribuidos de la manera siguiente: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) para cada uno; c) se condena T.C.H. y a la razón social Seguros América, C. por A., al pago conjunto y solidario de los intereses legales de dicha suma de dinero a partir de la demanda en justicia; d) se rechaza la demanda en contra de D.C.D., por no existir ninguna certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que lo vincule como propietario de la camioneta que conducía T.C.H., al momento del accidente; e) se rechaza el pedimento de E.G. de P., por no haber una formal demanda incoada por él, en el expediente; f) se condena al señor T.C.H., y a la razón social Seguros América, C. por A., al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.C.G.R. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 18 de agosto del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declarar como al efecto se declara al nombrado E.M., no culpable de violar la Ley 241, en ninguno de sus artículos, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; en cuanto a éste, las costas se declaran de oficio; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos a T.C.H., culpable de violar la Ley 241, en su artículo 47 letra d, modificado por la ley 114-99, en perjuicio de E.M., M.M.G., D.M. y E.G. de P., de conformidad con los establecidos en los certificados médicos legales de los agraviados; TERCERO: Se condena al nombrado T.C.H., a un (1) año de prisión correccional, Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir vehículo de motor No. 00500372115, categoría 3, a nombre de T.C.H., por un período de un (1) año; QUINTO: Se declara la constitución en parte civil intentada por los señores E.M., M.M.G., D.M.M. y E.G. de P., por intermedio de sus abogados R.G.R. y C.R., en contra de T.C.H. y D.C.D., en calidades de persona penal y civilmente responsables, respectivamente, buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al nombrado D.C.D., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para E.M.; Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), para M.M.G.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para D.M.M., y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), para E.G. de P.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por los agraviados, de parte de los procesados; SÉPTIMO: Se condena a D.C.D., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas en favor y provecho de los Dres. R.G.R. y C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia a intervenir, común y oponible a la Compañía de Seguros América, C. por A., hoy Seguros Popular, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños y perjuicios a los agraviados; NOVENO: Se comisiona al alguacil de estrados R.C.C., para la notificación de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de T.C.H., prevenido:

Considerando, que el Juzgado a-quo varió la decisión pronunciada en primer grado, condenando al prevenido a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49, literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación prohíbe a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, debiendo al efecto anexar al acta levantada en la secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en una de estas circunstancias, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de D.C.D., persona civilmente responsable y Universal América, C. por A., hoy Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en síntesis alegan lo siguiente APrimer Medio: Falta de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en la especie, la jurisdicción de segundo grado al juzgar el fondo no ha dado motivos suficientes, evidentes y concluyentes para fundamentar en hecho y derecho su sentencia; Segundo Medio: Falta de base legal, toda vez, que el tribunal de segundo grado no ha establecido en qué consiste la falta atribuible al imputado recurrente tanto a los fines civiles como a los penales; que la sentencia recurrida viola el artículo 91 de la Ley No. 183-02 al acordar intereses legales aplicando una disposición penal ya derogada;

Considerando, que tal como lo alegan los recurrentes en el primer aspecto del segundo medio de su memorial, analizado en primer lugar por la solución que se le dará al caso, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, se limitó a consignar las conclusiones de las partes, a describir piezas del expediente y a transcribir las declaraciones de los agraviados, testigos y coprevenidos comparecientes, sin realizar un razonamiento lógico para establecer la relación de causa a efecto necesaria en la materia de daños y perjuicios, sin ofrecer motivo alguno en cuanto a los hechos y el derecho para robustecer su decisión; lo cual no satisface el voto de la ley, colocando a la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad de reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley, existen en la causa, ya que la sentencia no ofrece la versión real de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual no se ha podido verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que el aspecto civil de la sentencia impugnada debe ser casado por falta de base legal sin necesidad de analizar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por T.C.H., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 18 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida sentencia, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR