Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de resolución226
Fecha29 Noviembre 2006
Número de sentencia226
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Clínica Unión Médica del Norte, C. por A.

Abogado(s): L.. E.A.H.V., H.R., G.T..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. O. de la Rosa e Ylona de la Rocha.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A.H.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. O. de la Rosa por sí y por la Licda. Ylona de la Rocha, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la entidad Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., por intermedio de sus abogados, L.. E.A.H.V., H.R. y G.T., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de julio del 2006;

Visto el escrito de defensa, de fecha 21 de julio del 2006, suscrito por la Licda. Ylona de la Rocha, en representación de la interviniente R.M.D.F. de Serrano;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de septiembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 18 de octubre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de julio del 2005 R.M.D.F. de S. interpuso una querella con constitución en parte civil en contra de la Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., por ante la Fiscalizadora del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santiago, por violación a las leyes 675 sobre Urbanización y Ornato Público y 687; b) que apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, procedió a emitir su fallo el 17 de febrero del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara a la Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., culpable de violar el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley 687, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y al pago de las costas del proceso. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Se condena a la Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a la señora R.M.D.F. y al pago de las costas civiles del proceso a favor de la Licda. Y. de la Rocha, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: Se ordena la demolición de la pared que divide ambas propiedades, para que la misma sea construida observando lo que establece el artículo 13 de la Ley 675; TERCERO: Se le otorga un plazo de 30 días para la demolición, plazo que comenzará a correr a partir de la lectura íntegra de la sentencia; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de junio del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma la regularidad y validez del recurso de apelación interpuesto el 3 de marzo del 2006, por los Licdos. E.H., H.R. y G.T., abogados constituidos de la Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., compañía organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.P.D. No. 176 de esta ciudad de Santiago, debidamente representada por el Presidente del Consejo Directivo Dr. S.R.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0095975-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, en contra de la sentencia penal No. 47-2006 del 17 de febrero del 2006, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, por haber sido hecho conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso y confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas;

Considerando, que en su escrito, la recurrente invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; falta de motivación, violación a los artículos 24 y 415 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medio propuestos, únicos que se analizan por la solución que se le dará al caso, la recurrente sostiene: AViolación de los artículos 7 y 269 de la Ley de Registro de Tierras; que gestionaron el apoderamiento de la Jurisdicción de Tierras en virtud de que entienden ser los propietarios del terreno que se les acusa de invadir, y vista la instancia en donde el Tribunal Superior de Tierras se declara competente para conocer de este asunto, la parte penal debe ser sobreseída hasta tanto se decida la cuestión técnica y jurídica de lo que ha sido apoderada la Jurisdicción de Tierras, por existir conexidad y evitar fallos contradictorios; que en la especie se encuentran presentes uno de los motivos del recurso de revisión, al haberse depositado un documento nuevo, como lo es el informe realizado por el agrimensor F.M., el 2 de marzo del 2006, sobre la medición realizada dentro de la parcela 6-B-12 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago y arroja un resultado que descarta totalmente el realizado por el agrimensor D.G. que sirvió como fundamento para la sentencia de primer grado, ratificada por la Corte;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente se puede observar que fue aportado por la parte recurrente un auto de designación de Juez, mediante el cual el Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte apodera a la Jueza del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago para conocer de una litis sobre terrenos registrados con relación a las parcelas Nos. 6-B-12 y 6-B-13 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Santiago, las cuales constituyen el bien inmueble litigioso en el presente proceso, y donde figuran envueltas como partes las actuales recurrente y recurrida; que en el caso de la especie, existe una cuestión prejudicial, toda vez que la decisión que eventualmente sea emitida por la jurisdicción de tierras podría variar la suerte del proceso, y por consiguiente, procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.M.D.F. de S. en el recurso de casación interpuesto por la Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de junio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Clínica Unión Médica del Norte, C. por A., contra la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, Tribunal éste que deberá sobreseer el conocimiento del presente proceso hasta tanto intervenga fallo definitivo de la jurisdicción de tierras; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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