Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de resolución235
Número de sentencia235
Fecha13 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.M.S.

Abogado(s): Dra. A.D.L.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. C.M.S.H., Fernando Ramírez Quiñones

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1186625-7, domiciliado y residente en la calle Los Rosales No. 7, apartamento 1-A, del barrio M.T.S. del sector Los Mina del municipio de Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.D.L. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Dra. A.D.L., a nombre y representación de C.M.S., depositado el 27 de abril del 2006 en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención depositado por los Licdos. C.M.S.H. y F.R.Q., en nombre y representación de A.B.P. y J.I.N.M., el 17 de mayo del 2006, en la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 2 de agosto del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano; 1 y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el nombrado C.M.S. fue sometido a la acción de la justicia imputado del homicidio de J.D.M.; b) que para el conocimiento de la prevención fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 27 de octubre del 2005, siendo apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 15 de febrero del 2005, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara a C.M.S., dominicano, 43 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1186625-7, domiciliado y residente en la C/ Primera No. 62, barrio Enriquillo, H., Tel. 809-561-2583, culpable de haber violado las disposiciones del artículo 295 del Código Penal Dominicano, homicidio voluntario, en perjuicio de J.D.M.B.; por haberse demostrado prueba suficiente que comprometen su responsabilidad penal, rechazando con ello la moción de la defensa con relación a la aplicación del artículo 319 del Código Penal Dominicano por haberse demostrado ante el plenario que en este caso no puede retenerse el homicidio involuntario; SEGUNDO: Condena a C.M.S. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en la cárcel pública de La Victoria; al tenor de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, condenándolo al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Rechaza la moción de la defensa relativa a la aplicación del perdón judicial por no cumplir con los requisitos legales exigidos por el artículo 340 del Código Procesal Penal; CUARTO: En el aspecto civil, declara buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme a las disposiciones de ley; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge modificadas las conclusiones del actor civil y en consecuencia condena a C.M.S. al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de J.M.M.N., hijo del hoy occiso, como justa reparación por los daños materiales y morales causados, de la manera siguiente: a) La suma de Cien Mil Pesos (RD$10,000.00) (Sic) para la señora J.I.N. en su condición de cónyuge notorio del hoy occiso; b) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para la señora A.B.P. en su calidad de madre del hoy occiso; SEXTO: Condena a C.M.S. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.R. y C.M.H.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Convoca a las partes para el día 24/02/2006 a las 9:00 A.M. para la lectura integral de la presente decisión; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación el 6 de abril del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.D.L., J.A. de la Cruz Sánchez y J.A.R.C., actuando en nombre y representación del señor C.M.S., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no enumera los medios en los que fundamenta su recurso, pero en el desarrollo del mismo se advierte que éste alega lo siguiente: inobservancia de los motivos especificados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad de un juicio; Violación al artículo 426 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal; que está depositando todos y cada uno de los elementos que no han sido en ningún momento admitido, pero que sí son elementos nuevos que sin lugar a dudas dan paso a una revisión del proceso para poder tipificar con claridad la violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano; que la sentencia fue dictada antes de cometer el hecho, es decir, el 15 de febrero del 2005, cuando el hecho ocurrió el 23 de marzo del 2005, error que fue comentado y el tribunal de alzada no tomó en cuenta; un elemento nuevo lo es el acto de desistimiento de la querella interpuesto por A.B.P.; que con relación a la señora F.C.M., el tribunal de primer grado ha violado las disposiciones del artículo 15 del Código Procesal Penal al suspender la audiencia en tres ocasiones; que la Corte a-qua no hizo una precisa reconstrucción de los hechos y una correcta aplicación del derecho al referirse a las declaraciones de la señora F.C.M.; que el tribunal de primer grado violó lo expresado por el 417 numeral 4 del Código Procesal Penal; que Corte a-qua viola las disposiciones de los artículos 84, 171 y 172 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua en los atendidos tercero, cuarto y quinto incurre en contradicción sobre el alcance en la admisión o inadmisión del recurso de apelación y de casación, control de los requisitos formales que condicionan la interposición de un recurso;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, se analiza lo relativo al hecho de que la Corte a-qua conoció de su recurso sin una audiencia previa y tocó el fondo, en violación al derecho de defensa, sin necesidad de examinar los demás argumentos planteados;

Considerando, que dicho alegato se examina por la importancia que tiene en la aplicación del Código Procesal Penal, pues resulta evidente y fundamentado; ya que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en tal sentido al señalar que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevarlo a cabo; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia; de todo lo expuesto se infiere, que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que si se admite, en la audiencia del fondo la parte recurrente tiene oportunidad de plantear los medios apropiados para solicitar que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que la Corte a-qua, al motivar la inadmisibilidad del recurso, dijo lo siguiente: A. del análisis de la sentencia impugnada, esta Corte entiende que el Tribunal a-quo hizo una precisa reconstrucción de los hechos y una correcta aplicación del derecho, ya que la decisión está acorde con el informe testimonial de Francia Cruz y demás testigos y los demás medios de prueba aportadosY;

Considerando, que tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad o no del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, toca aspectos sustanciales del fondo en Cámara de Consejo sin haber fijado previamente una audiencia a la que hubieran sido convocadas las partes, lo cual constituye una franca violación al derecho de defensa; por lo que se acoge el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.B.P. y J.I.N.M. en el recurso de casación interpuesto por C.M.S. contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de abril del 2006, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación contra dicha decisión; Tercero: Ordena el envío del caso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de examinar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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