Sentencia nº 238 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de resolución238
Fecha29 Noviembre 2006
Número de sentencia238
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procuradoras Fiscales Adjuntas del Distrito Nacional.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita a la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de Género, L.. L.K.M.M., y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional Unidad de Litigación Inicial, L.. L.M.C., contra la resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita a la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de Género, L.. L.K.M., y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional Unidad de Litigación Inicial, L.. L.M.C., depositado el 21 de julio del 2006, en la secretaría del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de septiembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 18 de octubre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de enero del 2006, R.L.H. fue imputado de violencia de género, en perjuicio de E.Y.C.; b) que para el conocimiento de la fase preparatoria fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; b) que dicho juzgado, a raíz de una revisión de la medida de coerción obligatoria consistente en prisión preventiva por tres meses dictó su fallo el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal a favor del imputado R.L.H. (a) Copito, dominicano, 37 años de edad, de oficio: ebanista y tapicero, estado civil: soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Av. Independencia Km. 11, sector L.C., D.N., teléfono 809-945-0671, toda vez que no fue presentada la acusación en su contra; SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta mediante resolución No. 08-06 de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil seis (2006), que consiste en la prestación de una garantía económica ascendente a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) mediante la modalidad de contrato con una compañía aseguradora autorizada a realizar negocios de esta naturaleza y presentarse el primer lunes de cada mes por un período de seis (6) meses o mientras dure la investigación por ante la fiscal investigadora Licda. C.A., Procurador Fiscal Adjunto de Distrito Nacional; TERCERO: Queda a cargo del ministerio público la convocación de la víctima E.Y.C., toda vez que no le fue aportado al tribunal dirección y teléfono de la misma; CUARTO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes;

Considerando, que los recurrentes alegan en su recurso de casación los siguientes medios: APrimer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 150 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Inobservancia de los artículos 11, 12 y 143 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta para un mejor análisis, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: AQue la resolución emitida por el Juzgado de la Instrucción violenta el debido proceso de ley, ya que extinguió la acción penal sin haber dado cumplimiento a las normas procesales, violentando los derechos del ministerio público; que el Juzgado a-quo se avocó en una audiencia de revisión obligatoria a extinguir la acción penal, sin tomar tampoco en cuenta que el ministerio público presentó requerimiento conclusivo consistente en el archivo provisional del proceso, lo cual es una facultad de la que dispone, para lo cual depositó la instancia de solicitud de archivo provisional recibida por el J.C.;

Considerando, que para el Juzgado a-quo declarar la extinción de la acción penal pública promovida por el ministerio público contra el imputado dijo haber dado por establecido lo siguiente: A. ante la presentación de no acusación del ministerio público, este Juzgado se ve obligado a pronunciar la extinción de la acción penal;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes el Juzgado a-quo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, que faculta al ministerio público para disponer el archivo del caso vencido el plazo de la investigación, lo cual realizó previo al vencimiento del plazo que fue establecido, es decir, de seis meses, por concederle al imputado como medida de coerción una garantía económica, y mediante la instancia depositada por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional el 6 de julio del 2006, dispuso el archivo del caso; por lo que en esas atenciones el Juzgado a-quo violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por los recurrentes; ya que la extinción de la acción penal es posterior al archivo del caso propuesto por el ministerio público; por lo que procede acoger los medios propuestos por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita a la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de Género, L.. L.K.M.M., y el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional Unidad de Litigación Inicial, L.. L.M.C., contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 11 de julio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Revoca la indicada resolución y, ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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