Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Fecha13 Septiembre 2006
Número de resolución241
Número de sentencia241
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.B.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B., cédula de identidad y electoral No. 031-0002725-3, domiciliado y residente en la carretera Jacagua No. 143 de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de febrero del 2002, a requerimiento de H.B. en representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 311 párrafo 1 del Código Penal y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.R.S., a nombre y representación del prevenido H.B., contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 1286, de fecha 2 de marzo del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Que debe variar y varía la calificación dada al presente caso de violación a los artículos 307 y 308 del Código Penal; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, culpable al nombrado H.B., de violar el artículo 308 del Código Penal, en consecuencia se condena a sufrir la pena de 6 días de prisión y al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00); Tercero: Que debe condenar y condena, al nombrado H.B., al pago de las costas penales; Cuarto: Que declara, como al efecto declara regular, buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor B.R.G., en contra del nombrado H.B., por haber sido hecha dicha constitución de acuerdo a las reglas de procedimiento vigentes, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, debe condenar y condena, al señor H.B., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor B.R.G., por los daños y perjuicios sufridos por éste, como consecuencia del hecho ocurrido; Sexto: Que debe condenar y condena, al nombrado H.B., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del abogado concluyente de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, varía la calificación dada al presente caso de violación a los artículos 307 y 308 del Código Penal, por el de violación al artículo 311 párrafo I del Código Penal (vías de hecho); TERCERO: Revoca los ordinales primero, segundo y modifica parcialmente el ordinal quinto de la sentencia apelada; CUARTO: Se declara al señor H.B., culpable de haber violado lo establecido en el artículo 311 párrafo I del Código Penal Dominicano, en perjuicio de B.R.G. y en consecuencia lo condena a pagar una multa de Sesenta Pesos (RD$60.00); QUINTO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil por el señor B.R.G., a través de su abogado constituido, en contra de H.B., hecha en el Tribunal a-quo, la cual ha sido ratificada ante este tribunal de alzada, por haber sido hecha de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo, rebaje el monto de la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo, de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por considerar este Tribunal que es la suma justa y adecuada para el caso que nos ocupa; SÉPTIMO: Se condena al señor H.B., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor del L.. J.P.S.;

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado ningún memorial de casación, ni al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en su calidad de persona civilmente responsable procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, pero por tratarse del recurso del prevenido, se debe examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido conforme a su criterio soberano, y acorde con las pruebas que le fueron aportadas, en síntesis, lo siguiente: Aa) que el 19 de enero de 1999 el señor B.R.G.R., a través de su abogado constituido Dr. S.P.S., presentó ante la Procuraduría Fiscal de Santiago una querella con constitución en parte civil, contra el señor H.B. por el hecho de éste haberle inferido amenaza de muerte con un machete y una pistola, además acusarlo de ser un ladrón de motor y porque le realizaron un trabajo y no les había pagado; b) que por las declaraciones del testigo juramentado S.F.V., y de la relación de los hechos, esta Corte considera y así lo estima, que en el presente caso no se ha podido determinar que H.B. ha violado las prescripciones establecidas en el artículo 308 del Código Penal, puesto que no se ha demostrado que los elementos constitutivos de la amenaza estén constituidos; que a juicio de esta Corte en el presente caso existe una violación al artículo 311 en su párrafo I (vías de hecho que no causaron ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo al ofendido), por lo que procede variar la calificación dada a los hechos de violación a los artículos 307 y 308 del Código Penal por el de violación al artículo 311 párrafo I del Código Penal (Vías de hecho);

Considerando, que, en la especie, B.R.G.R., interpone una querella contra H.B. por éste amenazarlo de muerte con un machete y una pistola, y además acusarlo de ser un ladrón, sin embargo el mismo querellante establece en sus declaraciones que A. no me dijo que me iba a matar directamente a mí, pero lo dijo a otros; en consecuencia, la Corte a-qua aplicó incorrectamente la ley al variar la calificación de los hechos juzgados y condenar al prevenido por violación al artículo 311 párrafo I del Código Penal, en lo referente a las vías de hecho, cuando lo correcto habría sido aplicar el artículo 308 del Código Penal, situación que conllevaría la casación del aspecto penal de la sentencia, pero en ausencia de recurso del ministerio público no procede la anulación de este aspecto de la sentencia, ya que nadie puede perjudicarse con su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por H.B. en su calidad de persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión, y lo rechaza en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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