Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de resolución242
Número de sentencia242
Fecha13 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): O.M., compartes

Abogado(s): L.. A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Norberto Báez Santos

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 050-0020079-9, domiciliado y residente la calle F.B.N. 233 de la sección Buena Vista del municipio de Jarabacoa provincia La Vega, prevenido y persona civilmente responsable; E.A.C.L., persona civilmente responsable y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. N.B.S., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre de la parte interviniente, S.S.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 10 de octubre del 2003 a requerimiento del L.. A.E.P. de León, actuando a nombre de O.M., E.C. y la Monumental de Seguros, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de octubre del 2003 a requerimiento del L.. L.F.R., actuando a nombre de O.M. y E.C., en la cual no se invocan ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención depositado por la parte interviniente, suscrito el 12 de abril del 2005, por el Lic. N.B.S.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 y 88 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de octubre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por O.M., prevenido, E.A.C.L., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora en contra de la sentencia No. 307, de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil dos (2002), dictada en Materia: Correccional por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser conforme a la ley y al derecho y cuyo dispositivo dice: >Primero: Declarar al prevenido O.M., como culpable de haber violado los artículos 49 y 88 de la vigente Ley 241, sobre el Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos, en consecuencia se le condena a un (1) mes de prisión y al pago de una multa de RD$100. 00 (Cien Pesos M.N.), en cuanto al prevenido S.S.B., se le descarga por no haber violado ninguna de las disposiciones legales de la vigente Ley 241; Segundo: Se le condena además al prevenido O.M., al pago de las costas penales del proceso, en cuanto al prevenido S.S.B., estas se declaran de oficio; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor S.S.B., en calidad de querellante agraviado, a través de su abogado constituido y apoderado especial, el licenciado N.B.S., en contra del señor O.M., en su calidad de prevenido por su hecho personal y el señor E.C., en su calidad de persona civilmente responsable, y en oponibilidad a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil La Monumental de Seguros, S.A., en cuanto a la forma, por ser hecha conforme al derecho y en tiempo hábil; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al prevenido O.M., en su calidad de prevenido, por su hecho personal y se rectifica el defecto, en el aspecto civil, por falta de concluir y de estar presente, en cuanto al señor E.C., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la siguiente indemnización RD$600, 000.00 (Seiscientos Mil Pesos M. N. ), a favor del señor S.S.B., en su calidad de demandante; como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del accidente, en que el mismo resultó lesionado; Quinto: Se condena al prevenido O.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización supletoria; Sexto: Se le condena además al prevenido O.M., en su calidad de prevenido por su hecho personal y del señor E.C. en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles con distracción y provecho a favor del licenciado N.B.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Séptimo: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía de seguros La Monumental, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil=; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica de la sentencia recurrida los ordinales: primero en el sentido de condenar a O.M. sólo al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes y el ordinal cuarto para que en lo adelante diga: se condena a O.M. en su calidad de prevenido y E.A.C.L., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), de indemnización, en favor y provecho de S.S.B., por los daños y perjuicios físicos y morales sufridos por él, a consecuencia del accidente por considerar la Corte que es la suma justa y razonable para resarcir el daño recibido; TERCERO: Se confirman los ordinales segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada; CUARTO: Se condena a O.M., prevenido al pago de las costas penales del procedimiento y conjunta y solidariamente con E.A.C.L., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles con distracción en favor y provecho del L.. N.B.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de Odalís Marte y E.A.C.L., personas civilmente responsables, y la Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Odalís Marte, en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente O.M., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamenta el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que se trata de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de diciembre de 1999, en la carretera entre Jarabacoa La Vega, entre los prevenidos O.M. y S.B.S., mientras el primero estacionó el camión que conducía de sur a norte en la sección Buena Vista, siendo impactado por el segundo, quien transitaba en una motocicleta por la misma dirección, resultando el mismo con lesiones curables en 180 días; b) Que ha quedado establecido que el prevenido O. de J.M., admite que estacionó su vehículo en un tramo donde no podía hacerlo debido a la estrechez del mismo, que aunque él dice haber encendido las luces intermitentes, los testigos juramentados, igual que el agraviado sostienen lo contrario y que el camión ocupaba gran parte de la vía dificultando el tránsito normal de otro vehículo; c) Que además de los daños ocasionados con un accidente hay que establecer la relación de causalidad entre la falta cometida y el daño experimentado y solamente puede responder el prevenido de los daños que sean la causa inmediata y la consecuencia directa de la infracción, que tal y como quedó establecido precedentemente ambos conductores cometieron faltas que dieron al traste con el accidente de marras, pero el conductor del camión cometió una falta más grave que la del conductor de la motocicleta S.B.S., que de esa relación de casualidad resultó un perjuicio para éste, como consecuencia directa de la falta proporcional atribuida al prevenido O.M.;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido O.M., la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, y 88 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con pena de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión correccional y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes y heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie; por consiguiente, al modificar la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y condenar al prevenido recurrente O.M., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, de conformidad con el artículo 52 de la mencionada ley, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.S.B., en los recursos de casación interpuestos por O.M., E.A.C.L. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación incoados por O.M. en su calidad de persona civilmente responsable y E.A.C.L. y la Monumental de Seguros, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M., en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a O.M., al pago de las costas penales del proceso y a éste conjuntamente con E.A.C.L., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. N.B.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara común y oponibles a la Monumental de Seguros, C. por A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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