Sentencia nº 278 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Fecha13 Septiembre 2006
Número de resolución278
Número de sentencia278
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R. Casado, Seguros Patria, S. A

Abogado(s): Dr. A.B.F.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de No. 6838 serie 10, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de septiembre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 8 de octubre de 1986 a requerimiento del Dr. A.B.F.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 1984, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.R.C. y A.A.T. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 7 de diciembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de septiembre de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Á.H.E.M., en fecha 12 del mes de diciembre del 1984 a nombre y representación del coprevenido E.R.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la compañía de seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, contra sentencia de fecha 7 de diciembre del año 1984, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido E.J.R.C., cédula de No. 6838 serie 10, residente en la calle No. 9 el Millón, por no haber comparecido él mismo; Segundo: Se declara al prevenido E.J.R.C., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, previsto y sancionado por los artículos 49 c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor A.A.T., cédula No. 1870434 serie 1ra., residente en Sol Poniente No. 27 Arroyo Hondo, sufrió lesiones de consideración que lo incapacitaron para el trabajo por varios días, por culpa del prevenido E.J.R.C., al manejar su vehículo sin el debido cuidado y sin el control del mismo, provocando daños a los demás por lo que se considera culpable y por lo tanto se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena al prevenido E.J.R.C. al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara al coprevenido A.A.T., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se descarga por no haber violado la misma ya que el accidente fue ocasionado por la falta del señor E.J.R. Casado; Quinto: Se declaran las costas de oficio; Sexto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por el señor A.A.T., en su calidad de agraviado a través del Dr. R.L.M., abogado constituido residente con oficina abierta en la calle Esperilla No. 45 abogado constituido y apoderado especial contra E.R.C., como prevenido y persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia que se dicte contra la compañía de seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, por tanto resolvemos los siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil buena y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo se condena al señor E.J.R.C. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del A.A.T., como justa reparación por los daños recibidos en el accidente, tanto morales como materiales; b) Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor del señor A.A.T. como justa reparación por los desperfectos mecánicos ocasionados a su motocicleta en el accidente incluyendo reparación, depreciación y lucro cesante; c) se condena a E.J.R.C. al pago de las intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletorio a partir de la demanda; d) se condena al señor E.J.R.C. al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Dr. R.L.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; S.: Se declara esta sentencia común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente=; SEGUNDO: pronuncia el defecto contra el prevenido E.J.R.C., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas su partes; CUARTO: Condena a E.J.R.C. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable al pago de las costas penales y las civiles con distracción estas últimas en provecho del Dr. R.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Patria, S.A., en virtud de ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.R.C., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J.R.C., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que del estudio de todos los documentos y demás piezas del expediente, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ha podido establecer como hechos constante del proceso los siguientes: que de acuerdo con las declaraciones de ambos coprevenidos el motociclista A.A.T., mientras el día 9 de marzo de 1984, transitaba de oeste a este por la calle C.N.P. de esta ciudad, conduciendo el motor de su propiedad, marca Honda placa no. M04-7406, al momento de rebasarle al carro marca Chevrolet, placa no. P062143, que se encontraba estacionado en dicha vía en dirección Oeste a Este, su conductor y propietario E.R.C., abrió imprudentemente la puerta del lado izquierdo de dicho vehículo, sin cerciorarse si venía algún vehículo, chocando con dicha puerta el citado motorista A.A.T., con cuyo impacto cayó al pavimento, donde tanto él como su motor resultaron con golpes de consideración, por lo que el único responsable del accidente es E.J.R. Casado; b) Que las declaraciones del motorista fueron corroboradas por el propio señor E.R.C. cuando declaró en el departamento de tránsito de la Policía Nacional, trece (13) días después del accidente, que estaba de acuerdo con las declaraciones de A.A.T., versión que no fue contradicha;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49 literal c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el último de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido J.R.C., al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.R.C., en su calidad de persona civilmente responsable y Seguros Patria, S.A., en contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de septiembre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido J.R. Casado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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