Sentencia nº 279 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia279
Fecha13 Septiembre 2006
Número de resolución279
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.S.A., compartes

Abogado(s): Dr. L.N.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Rafael Milcíades Herrera

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.M.. S.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 240946 serie 1ra., prevenido, E.G.R., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de octubre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.M.H. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de P.F.M.B. y M.U.V.H., la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 30 de octubre de 1986 a requerimiento del Dr. L.N.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal b) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 1985, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados E.G.R. y P.M.S.A. y P.F.M.B., por violación a la ley 241; b) que apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, dictó en fecha 28 de febrero de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de octubre de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. C.P.N.S. en fecha 24 de febrero del 1986, a nombre y representación de E.G.R., P.M.S. y la compañía de seguros P., S.A.; b) Dr. R.M.R.H. en fecha 27 de junio del 1986 a nombre y representación de P.F.M.B. y M.V.H., contra sentencia dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 17 de febrero de 1986, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Que debe pronunciar y pronuncia, el defecto contra el nombrado P.M.S.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 240946 serie 1ra., sin domicilio conocido, quien no obstante haber sido citado legalmente no ha comparecido a la audiencia del día 18 del mes de diciembre del año 1985; Segundo: Declara al nombrado P.M.S.A., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores P.F.M.B. y M.U.V.H. y en consecuencia se condena al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa y al pago de las costas acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; tercero: Que debe declarar como al efecto declara a P.F.M.B. no culpable de violar la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho; Cuarto: Que debe declarar y en efecto declara buena y válida la constitución en parte civil formulada por los señores P.F.M.B. y M.U.V., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas del procedimiento en cuanto a la forma, por mediación de su abogado Dr. R.M.R. en contra de la señora E.L.G.R., en su calidad de persona civilmente responsable por ser propietaria del vehículo placa No. UO1-2153 causante de los daños; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar como en efecto condena a la señora E.L.G.R., persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor del señor P.F.M.B., como justa reparación de los daños y morales y materiales experimentados por él, a consecuencia del accidente de que se trata; b)Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en favor del señor M.U.V.H., como justa reparación de los daños morales y materiales experimentados por el, a consecuencia del accidente de que se trata, lesiones corporales recibidas en el mismo; c) Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) en favor del señor P.F.M.B., como justa reparación por los daños materiales experimentados por el motor de su propiedad placa NO. Mo4-6713, marca sondan, y lucro cesante del mismo depreciación del indicado motor; Sexto: Al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena a la señora E.L.G.R. y al nombrado P.M.S.A. al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento en favor del Dr. R.M.R.H., quien afirma estarla avanzado en su totalidad; Octavo: Que debe declarar y declara dicha sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Pepín, S.A., teniendo contra esta la autoridad de la cosa juzgada, hasta el límite cubierto por la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido P.M.S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en su demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de seguros P., S.A.; QUINTO: Condena al prevenido P.M.S.A., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable señora Edita Lucía G.R., al pago de las costas civiles con distracción de estas últimas en provecho del Dr. R.M.R.M., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por P.M.. S.A., prevenido y persona civilmente responsable; E.G.R., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de P.M.. S.A., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que el prevenido fue imprudente, temerario, torpe y descuidado, y esto se colige del hecho de que, como se desprende de las declaraciones que ofreciera en la Policía Nacional, éste no estaba atento en la conducción de su vehículo, ya que de haberlo estado hubiera observado con tiempo suficiente que en dirección opuesta transitaba la motocicleta que chocó; es decir, que le habría dado tiempo a tomar las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan para evitar poner en peligro vidas y propiedades ajenas, lo cual no hizo; haciéndose por tanto violador de las disposiciones establecidas por el artículo 65 de la ley No. 241 sobre tránsito de vehículos; que el prevenido P.S. desobedeció el mandato consignado en la letra b) del artículo 70 de la supraindicada Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos de motor, ya que una de las causas principales del accidente lo fue precisamente el hecho de que tal y como lo declaró, tanto por ante la Policía Nacional, como por ante el tribunal a-quo el agraviado P.F.M.B., el vehículo que conducía el referido prevenido ocupó el carril por donde se desplazaba la motocicleta envuelta en el accidente, provocando así el accidente que nos ocupa;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal b) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de tres (3) meses a un (1) año de prisión correccional y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido P.M.. Soriano A. al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.M.B. y M.U.V.H., en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de octubre de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por P.M.. S.A., E.G.R. y Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por el prevenido P.M.. S.A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. R.M.H., abogado de la parte interviniente, y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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