Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Fecha20 Septiembre 2006
Número de sentencia287
Número de resolución287
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): B. de la Cruz, compartes

Abogado(s): D.. J.P.R., A.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 22042 serie 18, domiciliado y residente en Baní provincia Peravia, prevenido y persona civilmente responsable; Corporación Dominicana de Electricidad, (C.D.E.), persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de marzo de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de mayo de 1987 a requerimiento de la Dra. J.P.R., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 3 de mayo de 1991 por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan y desarrollan los medios que se examinan más adelante;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1986 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de marzo de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos el 15 de agosto de 1986, por el Dr. H.G.S., actuando a nombre y representación del nombrado B. de la Cruz, de la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y por el Dr. M.C.V., actuando a nombre y representación de A.A., parte civil constituida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, del 22 de julio de 1986, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara al prevenido B. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula No. 22042, serie 18, residente en la Nuestra Señora de Regla No. 75, Norte, Baní, chofer, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias, previsto y sancionado por los artículos 49-c y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y en perjuicio de A.A., quien sufrió graves lesiones físicas, que lo incapacitaron por un período de 90 días para el trabajo productivo y en sus actividades normales y aun padece dolencias físicas, que parecen irreversibles, por la región donde se encuentra localizada la lesión que en la cabeza, y de acuerdo al decir del agraviado, todavía se siente enfermo, lo que merece crédito al tribunal, sufrimiento ocasionado por culpa del prevenido B. de la Cruz, al manejar su vehículo en forma imprudente y descuidada, sin tomar las precauciones de lugar, para evitar accidente y a la hora que se produce, en un lugar que hay que tomar medidas precautorias, ya que el sol afecta a las personas y conductores que transitan por ahí, deslumbrándolo y así quedó establecido, tanto por testigo oído al efecto como al agraviado y el propio prevenido B. de la Cruz, que expresó en la audiencia que el sol lo encendió, que no vio al agraviado cuando transitaba en su bicicleta, y que por eso ocurrió el accidente, entonces, se evidencia claramente la falta determinante del accidente, por lo que se considera al prevenido B. de la Cruz, culpable y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido B. de la Cruz, al pago de las costas penales; Tercero. En cuanto a la constitución en parte civil, incoada por el señor A.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 17174, serie 13, residente en Sombrero, agricultor, en su calidad de agraviado, por las lesiones sufridas en el accidente de vehículo contra la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) por ser la persona civilmente responsable, ya que es la propietaria del vehículo que causó el accidente, el cual era manejado por el señor B. de la Cruz, con oponibilidad de la sentencia que se dicta contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad asegurador, constitución que se hace a través del Dr. M.C.V., dominicano, mayor de edad, cédula No. 10852, serie 13, sello hábil, abogado de los tribunales de la República, residente en esta ciudad de Baní, en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil, buena y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se condena a la compañía Dominicana de Electricidad, (C. D. E)., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de A.A., como justa reparación por los daños ocasionados en el accidente de que se trata por culpa del prevenido B. de la Cruz; Cuarto: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a favor del reclamante A.A., como indemnización complementaria a partir del accidente; Quinto: Se condena a la Compañía Dominicana de Electricidad (C. D. E.), al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. M.C.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa, por improcedentes y mal fundadas, ya que el accidente ocurrió por culpa de su defendido y asegurado; S.: Se declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente= por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara que el prevenido B. de la Cruz, de generales que constan, es culpable del delito de golpes y heridas (fractura frontal derecho con hundimiento, curables dentro de los 90 días), involuntariamente ocasionados con el manejo de vehículo de motor, en perjuicio de A.A., previsto y sancionado por el artículo 49, inciso c de 1967; en consecuencia, se condena al prevenido B. de la Cruz a Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por A.A., por conductor de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.C.V., que resultó con fractura frontal derecho con hundimiento curables en 90 días; en contra del prevenido B. de la Cruz y de la Corporación Dominicana de Electricidad, (C.D.E.), en sus condiciones de personas civilmente responsables puestas en causa y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., como entidad aseguradora del vehículo accidentado; en cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente al prevenido B. de la Cruz y a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), como personas civilmente responsables puestas en causa, al pago de una indemnización de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), en favor y provecho de la parte agraviada, señor A.A., como justa reparación por los daños morales y materiales irrogádoles con motivo del accidente automovilístico en cuestión, modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al mencionado prevenido B. de la Cruz, al pago de las costas penales de la alzada; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente al prevenido B. de la Cruz y a la Corporación Dominicana de Electricidad,(C.D.E.), en sus condiciones de personas civilmente responsables puestas en causa, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización suplementaria, en provecho de la parte agraviada señor A.A., constituido en parte civil, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente al señor B. de la Cruz y Corporación Dominicana de Electricidad, (C.D.E.), como personas civilmente responsables puestas en causa, y sucumbientes en el proceso, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la regularidad de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo propiedad de la Corporación Dominicana de Electricidad, (C.D.E.), y asegurado en su nombre, por lo que declare la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a dicha entidad aseguradora; OCTAVO: Desestima las conclusiones vertidas por órgano del Dr. M.M.P.M., abogado constituido y apoderado especial del prevenido, persona civilmente responsable puesta en causa y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por improcedentes y mal fundadas;

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación, los medios siguientes: AFalta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, de manera conjunta, los recurrentes sostienen en síntesis que ALa motivación de la sentencia para fijar el monto de la indemnización carece de relevancia jurídica, por cuanto el Tribunal a-quo se limita a decir que redujo a la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), el monto de la indemnización, por considerar que la misma se ajusta más para reparar los daños, sin establecer de donde dedujo tal apreciación, fijando una suma de dinero elevada si se toma en cuenta las simples laceraciones recibidas por el reclamante; que en consecuencia al no haber dado el tribunal en la sentencia impugnada motivo alguno suficiente y justificativo sobre la indemnización acordada, dicha decisión incursa en los vicios denunciados;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que siendo aproximadamente las 3:55 p.m. del 30 de abril de 1985, mientras la camioneta placa oficial No. 0-22252, propiedad de la Corporación Dominicana de Electricidad, conducida por B. de la Cruz, transitaba por la carretera Baní B Las Calderas, en dirección de este a oeste, se originó un accidente con una bicicleta que conducía A.A., que transitaba por la misma vía y dirección; que a consecuencia de esa colisión resultó con lesiones corporales el nombrado A.A., quien presenta lesiones curables en 90 días; b) que por las declaraciones del testigo R.E.O.S., quien afirma que el accidente ocurrió cuando B. de la Cruz Aal querer rebasar a la bicicleta conducida por A.A., le dio por detrás, y el prevenido declara Aal rebasar no vi al ciclista, de donde se desprende que el accidente se debió a que cuando el prevenido al tratar de rebasar en su vehículo a la bicicleta que conducía A.A., que transitaba en la misma vía y en la misma dirección, no tomó las debidas precauciones que debe observar todo conductor que trate de rebasar a otro vehículo que circule por la misma vía; c) que el prevenido ha declarado A. el sol me encandiló; que ese deslumbramiento de que fue objeto el prevenido por los rayos del sol, no es un hecho que lo exonera de responsabilidad del accidente de que se trata, ya que el mismo se pudo evitar si el prevenido frente a ese deslumbramiento se hubiese detenido, siendo la causa eficiente y generadora del accidente el hecho de que el prevenido al tratar de rebasar con su vehículo a la bicicleta conducida por A.A., lo hizo de una manera descuidada y sin respetar los reglamentos a observar; d) que la falta de B. de la Cruz ocasionó a la parte civil constituida daños morales y materiales a consecuencia de los golpes y heridas, así como aflicciones, dolores y molestias de que fue objeto con motivo del accidente de que se trataY; e) que ha quedado establecido que la Corporación Dominicana de Electricidad es la propietaria de la camioneta conducida por B. de la Cruz y como ella confió ese vehículo al prevenido existe una presunción de comitencia que compromete su responsabilidad si con la conducción de ese vehículo se causa un daño como ocurrió en la especie;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua, determinó mediante su poder soberano de apreciación, que el único culpable del accidente fue B. de la Cruz, conforme a los hechos verificados dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, dando motivos que justifican su dispositivo; que para reducir la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado a favor del agraviado la Corte a-qua expuso, correctamente, que además de que las lesiones por él recibidas serían curables en 90 días, como víctima padeció de sufrimiento físico acordando una indemnización que no es irrazonable; que como la Corte a-qua hizo un uso normal de su poder de apreciación, los alegatos de los recurrentes carecen de fundamentos y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por B. de la Cruz, Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de marzo de 1987, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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