Sentencia nº 295 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia295
Número de resolución295
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.V.S.J., compartes

Abogado(s): D.. P.Y.F., O.S.G., H.S.G., P.W.L.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. C.R., Reynalda Gómez Rojas

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.V.S.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0816530-9, domiciliado y residente en la calle F en el edificio 106 apartamento 202 del sector Los Ríos de esta ciudad, imputado; V.C.S., tercero civilmente demandado, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora de Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual C.V.S.J., V.C.S. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora de Magna Compañía de Seguros, S.A., por intermedio de sus abogados, D.. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de abril del 2006;

Visto el escrito mediante el cual V.C.S., por intermedio de su abogado, Dr. P.W.L.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de mayo del 2006;

Visto el escrito de defensa del 17 de mayo del 2006, suscrito por los Dres. C.R. y R.G.R., a nombre de la parte interviniente, M.F.L., R.A.B., J.B.R. y J.A.R.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 29 de junio del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 9 de agosto del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de octubre de 1999 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida República de Colombia de esta ciudad, cuando C.V.S.J., conduciendo una camioneta propiedad de Parque Industrial y Zona Franca de Santo Domingo, asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A., impactó una motocicleta que transitaba en la misma vía, conducida por R.A.B., provocándole golpes y heridas a éste y a sus dos acompañantes; b) que para conocer de la infracción de tránsito prevista por la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, fue apoderada la entonces Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, la cual dictó su sentencia el 21 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo esta inserto en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado, los terceros civilmente demandados y la entidad aseguradora resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión el 16 de marzo del 2006, y su dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.P.Y., en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil (2000), en contra de la sentencia No. 649/00, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación de C.V.S.J., C.V., Parque Industrial y Zona Franca Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, y cuyo dispositivo es como sigue: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos C.V.S.J. y R.A.B., por no haber comparecido a la audiencia pública en la cual tuvo lugar el conocimiento de su causa, celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2000, no obstante haber sido debidamente citados; Segundo: Declara al prevenido C.V.S.J., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-081530-9, domiciliado y residente en la avenida República de Colombia, E.. 106, A.. 302, del sector Los Ríos de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, según consta en el expediente marcado con el número estadístico 99-118-10409, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999), culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causadas por el manejo o conducción de su vehículo, en perjuicio de los señores J.B.R., M.F. y R.A.B., que les causó lesiones curables en cinco (5) meses según certificado médico forense, depositado en el expediente, hechos previstos y sancionados por los artículos 49 letra c, 61, 65 y 72 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Condena al señor C.V.S.J., al pago de las costas penales en virtud de lo que estable el artículo 277, del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declara al nombrado R.A.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0773295-0, domiciliado y residente en esta ciudad, Distrito Nacional, no culpable del delito de violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la referida ley y declara las costas penales de oficio en cuanto a él se refiere; Quinto: Declara regular válida en cuanto la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores R.A.B., M.F.L., J.B.R. y J.A.R., en calidad de lesionados de los tres primeros y el último en calidad de propietario del vehículo (motor) accidentado, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales doctores C. y R.G., en contra de la compañía C.V. / Parque Industrial y Zona Franca de Santo Domingo, en su calidad de propietario del vehículo placa LT-3312, persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza, en declaración de la puesta en causa de Magna Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa LT-3312, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en tiempo hábil; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a la compañía C.V./ Parque Industrial y Z.F.S.D. en su indicada calidad al pago de a) Una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho de la señora M.F.L. en su indicada calidad, como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) por ella sufridos (lesiones físicas) a consecuencia del accidente de que se trata; c) Una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho de la señora J.B.R. en su indicada calidad, como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas), por ella sufridos (lesiones físicas) a consecuencia del accidente de que se trata; d) Una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor y provecho de J.A.R., en su indicada calidad, como justa reparación por los daños materiales de su vehículo (motor) a consecuencia del accidente de que se trata, incluyendo lucro cesante, daños emergentes y depreciación; Séptimo: Condena a la compañía C.V. / y Parque Industrial y zona Franca de Santo Domingo, en su ya expresada calidad, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria a favor de los señores R.A.B., M.F.L., J.R. y J.A.R.; Octavo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza Magna Compañía de Seguros, S.A. por ser la entidad aseguradora del vehículo placa LT-3312, causante del accidente, según póliza No. 1-600-004303, con vigencia desde el 5 de septiembre del 1999 al 5 de septiembre del 2000; Noveno: Condena además, a la compañía C.V. & Parque Industrial y Zona Franca Santo Domingo, en su ya expresada calidad, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los doctores C.R. y R.G., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido C.V.S.J., del señor C.V. y la compañía Magna de Seguros, S.A., por no haber comparecido a la audiencia de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), donde se conoció el recurso de apelación de que se trata, no obstante haber sido legalmente citados, de conformidad con las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: Rechazar las conclusiones presentadas por la defensa, por órgano de su abogado el Dr. Á.C.C., pro improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Condenar al prevenido recurrente C.V.S.J., al pago de las costas penales y civiles causadas en grado de apelación, y condena al señor C.V. y al Parque Industrial y Zona Franca de Santo Domingo al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Dres. C.R. y R.G., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en su escrito, los recurrentes C.V.S.J., V.C.S. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora de Magna Compañía de Seguros, S.A. invocan los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3ro. del Código Procesal Penal); Segundo Medio: La Sentencia viola por inobservancia una disposición legal (artículo 426 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426 numeral 2do. del Código Procesal Penal);

Considerando, que en su escrito, el recurrente V.C.S. invoca, en síntesis, lo siguiente: A. él fue condenado como si se tratara de una compañía, que nunca recibió un citatorio a persona, produciéndole un estado de indefensión; que la Corte a-qua se avocó al conocimiento del fondo del recurso de apelación, donde se especifica que el mismo no compareció a la audiencia celebrada en esa fecha, no obstante estar debidamente citado, mediante acto del 26 de enero del 2006, y se alega en las motivaciones de la sentencia, que se procedió de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a conocer el fondo del proceso en defecto, cuestión que es totalmente falsa, en virtud de que V.C. nunca recibió una notificación sino hasta el 17 de abril del 2006, cuando le fue notificada la sentencia en defecto de la Segunda Sala;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio señalado en el primero de los escritos de casación, los recurrentes sostienen, en síntesis, que en la audiencia del 13 de febrero del 2006, celebrada ante la Corte a-qua, el abogado que representaba al imputado C.S.J., presentó conclusiones incidentales en el sentido de que se reenviara la audiencia a los fines de que el mismo fuera citado en un domicilio distinto, ubicado en la avenida Enriquillo casi esquina C.; que ante estas conclusiones la Corte a-qua, se limitó a rechazar el indicado pedimento por improcedente y mal fundado, lo que no cumple con el principio de motivación de las decisiones;

Considerando, que ciertamente mediante la lectura de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua, en la audiencia donde se conoció el fondo del asunto, a los fines de rechazar el pedimento planteado por el abogado que asumía los medios de defensa del imputado, en el sentido de que el mismo fuese citado en una dirección distinta, toda vez que había cambiado de domicilio, se limitó a rechazar la solicitud por improcedente e infundada, sin motivar las razones de su rechazo; no obstante existía constancia en el expediente, conforme a otros actos de citación, de que éste no residía en la dirección donde reiteradas veces fue citado, en razón de que nunca fue localizado; por lo que con dicha actuación se ha violentando el derecho de defensa de los recurrentes, y por consiguiente procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.F.L., R.A.B., J.B.R. y J.A.R., en el recurso de casación interpuesto por C.V.S.J., V.C.S. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora de Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de marzo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.V.S.J., V.C.S. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, interventora de Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la indicada decisión, y ordena el envío del presente proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para la celebración total de un nuevo juicio; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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