Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de resolución310
Número de sentencia310
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): S.H.O.

Abogado(s): L.. L.D.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.H.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1269317-1, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto del 2003 a requerimiento del procesado S.H.O. a nombre y representación de si mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. L.D.C. a nombre y representación del recurrente, en el cual indica el medio que se analizara mas adelante;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 295, 304, párrafo II del Código Penal y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de agosto del 2003 fue sometido a la acción de la justicia S.H.O., imputado de homicidio voluntario en perjuicio de J.B.C.; b) que apoderado el Segunda Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo a los fines de que realizara la correspondiente sumaria, dictó providencia calificativa el 14 de noviembre del 2003, enviandolo al tribunal criminal; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo del conocimiento del fondo del proceso, dictó su sentencia el 29 de marzo del 2004, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de julio del 2004, apoderada por el recurso de apelación del procesado dictó el fallo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. D.C., a nombre y representación de S.H.O., el 29 de marzo del 2004, en contra de la sentencia marcada con el No. 84-2004, del 29 de marzo del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar, como al efecto declara, al nombrado S.H.O., dominicano, mayor de edad, soltero, 40 años, ex policía, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1269317-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo 11, No. 33, parte atrás, sector 27 de febrero, culpable, de haber violado los artículos 295 y 304,, párrafo II del Código Penal (modificado por la Ley No. 896 de 1935), en perjuicio de J.B.C. (occiso); en consecuencia se le condena a sufrir la pena de 15 años de reclusión mayor; Segundo: Condenar como al efecto condena al procesado S.H.O. al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil incoada por los querellantes y padres del occiso, J.G. y J.E.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. M.A. de los Santos, L.. F.H.F., L.. J.H.R.D., Dr. C.E.T., por haberse realizado en tiempo hábil y conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena al procesado S.H.O., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales causados por el procesado como consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; Quinto: Condenar, como al efecto condena al procesado S.H.O., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los L.. M.A. de los Santos, L.. F.H.F., L.. J.H.R.D., Dr. C.E.T., abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y declara al nombrado S.H.O., de generales anotadas, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal en perjuicio de J.B.C. (occiso), y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de trece (13) años de reclusión mayor, rechazando así en todas sus partes las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, de que se acojan las disposiciones de los artículos 321 y 328 del Código Penal; TERCERO: Confirma en todas sus partes, los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al nombrado S.H.O., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que mediante memorial, suscrito por el Lic. L.D.C., a nombre y representación del recurrente, expone el siguiente agravio en contra de la sentencia recurrida: "Único: Mala aplicación del derecho";

Considerando, que el escrito depositado por el Lic. L.D.C. a nombre y representación del procesado, depositado el 5 de noviembre del 2004, no reúne las condiciones de un memorial de casación, en razón de que sólo se limita a exponer lo siguiente: "que haciendo un estudio del expediente, la barra de la defensa tomó la decisión de que esta honorable Suprema Corte de Justicia conozca dicho recurso, atenuando que no hubo una buena aplicación del derecho en cuanto a la sentencia emitida por dicho tribunal, ya que no se varió la providencia calificativa en cuanto al artículo 295 y 304 del Código Penal, por los artículos 321 y 328 sobre la legítima defensa y provocación, por lo que los abogados de la defensa insistían su variación"; no obstante, por tratarse del recurso de un procesado, procede examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley fue aplicada correctamente;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la Corte para confirmar la sentencia de primer grado dijo haber establecido lo siguiente: "a) Que si bien es cierto que el procesado S.H.O., está investido de una presunción de inocencia, no es menos cierto que en el caso de la especie no ha sido cuestionado el hecho de que el imputado fue la persona que con una arma de fuego le produjo la muerte a J.B.C., y lo que se ha debatido son las circunstancias bajo las cuales acontecieron los hechos; que la defensa al momento de verter sus conclusiones ha planteado "una variación, solicitando que a favor de su representado sean acogidas las figuras jurídicas de la excusa legal de la provocación y la legítima defensa"; que es jurisprudencia constante que para ser admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse reunidas las siguientes condiciones: que el ataque haya consistido en violencias físicas; que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; que las violencias sean graves en términos lesiones corporales; b) Que durante la instrucción de la causa no se ha podido establecer que el imputado, actuara en legítima defensa o movido por una provocación que reuniera las condiciones requeridas por el legislador para eximir de responsabilidad penal a su autor, y por el contrario ha quedado establecido por las pruebas aportadas al debate oral, público y contradictorio que el acusado cometió el crimen de homicidio voluntario en contra de quien en vida se llamó J.B.C., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor; por lo que, al modificar la sentencia de primer grado y reducir la condena a S.H.O., a trece (13) años de reclusión mayor, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.H.O., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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