Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2005.

Fecha30 Noviembre 2005
Número de resolución310
Número de sentencia310
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.E.C.P.

Abogado(s): L.. R.G.G.

Recurrido(s):

Abogado(s)

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 2098 serie 74, domiciliado y residente en el municipio de P.S., Provincia de E.P., prevenido, contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. el 29 de junio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del juzgado a-quo el 29 de junio de 1990, a requerimiento de M.E.C.P., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre de 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley No. 2402; 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de M.E.C.P., en su calidad de prevenido:

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia de que se trata es la siguiente: "PRIMERO: Declara al nombrado M.E.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público (profesor), portador de la cédula de identificación personal No. 2098 serie 74, domiciliado y residente en el municipio de P.S., provincia E.P.; y en consecuencia, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el nombrado M.E.C.P., prevenido del delito de violación a la Ley 2402, en perjuicio de la menor Esmeralda Contreras Tapia, procreada con la nombrada L.E.T.A.; y en consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado de Paz de este municipio de Comendador, provincia E.P., que lo condenó a dos (2) años de prisión correccional suspensiva, y la suma de Doscientos Pesos (RD$200.00) de pensión alimenticia mensualmente en favor de la menor Esmeralda Contreras Tapia, de acuerdo al artículo 1ro. de la Ley 2402; SEGUNDO: Se compensan las costas por tratarse de litis entre esposos"; que antes de examinar la misma, es necesario determinar la admisibilidad del presente recurso, a la luz de lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno y otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 2402, aplicable a la especie, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante pensión alimentaria en favor de hijos menores, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria hasta tanto sea conocida su impugnación;

Considerando, que el recurrente fue condenado a Doscientos Pesos (RD$200.00) mensuales de pensión alimentaria a favor de su hija menor y a dos (2) años de prisión correccional, ejecutoria en caso de incumplimiento; y no hay constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y en el artículo 8 de la Ley No. 2402, anteriormente señalados; en consecuencia, su recurso está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.E.C.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. el 29 de junio de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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