Sentencia nº 318 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Fecha20 Septiembre 2006
Número de sentencia318
Número de resolución318
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.M., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. J.F.M., A.M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Julio César Castaño Espaillat

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 63407 serie 1ra., domiciliado en este ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de marzo de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 21 de marzo de 1986, a requerimiento del Dr. J.F.M., en representación de los recurrentes, en la que no se exponen, ni desarrollan los medios de casación que a entender de los recurrentes anularían la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, a requerimiento del Dr. A.M.H., secretaría de la Suprema Corte de Justicia, cuyos medios se examinan más adelante;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. J.C.C.E., en representación de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre del 2006, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.E., en fecha 2 de julio de 1985, a nombre y representación de R.M.P., persona civilmente responsable y la compañía de Seguros Pepín, S.A.; b) el Dr. F.C.T., en fecha 21 de junio de 1985, a nombre y representación de R.E.M.R.; c) la Dra. V.G.M., Abogada Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 21 de junio de 1985, contra sentencia de fecha 18 de junio de 1985, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido R.E.M.R., culpable de violación a los artículos 49, letra c, 65, 74 letra e de la Ley 241, y por tanto se le condena al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa y al pago de las costas; Segundo: Se descarga al coprevenido J.L.R. de los hechos que se le acusa, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma al constitución en parte civil hecha por R.E.M., por intermedio de su abogado y apoderado especial Dr. F.C.T., contra J.L.R., La Cooperativa Nacional de Chóferes Dominicanos Inc., y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en sus calidades de conductor, propietaria y entidad aseguradora, en cuanto al fondo de dicha constitución, se rechaza la misma por ser improcedente y mal fundada; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por J.L.R., por intermedio de su abogado y apodera especial Dr. T.M.P. contra R.E.M.R., conductor y propietario del carro marca Taurus, placa No. 131-387, que ocasionó el accidente en que sufrió daños su vehículo; en cuanto al fondo, se condena a R.E.M.R., al pago de la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor de J.J.L.R., como justa reparación de los daños sufridos con motivo del accidente; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por J.J.L.R., J.F.A., O.F., C.M., R.M. y F.P., por intermedio del Dr. D.D.E., abogado constituido y apoderado especial, contra R.E.M.R., en su doble calidad de propietario y conductor del vehículo marca Taurus, placa No. 131-387, que causó el accidente, en que los mismos sufrieron golpes y heridas involuntarias; en cuanto al fondo, se condena a R.M.R., a pagar en favor de J.J.L.R., la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Mil Pesos (RD$1,000.00) a J.F.A.; Mil Pesos (RD$1,000.00), a C.M.F.; Mil Pesos (RD$1,000.00), a R.M.F. y Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor de F.P., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia del accidente; Sexto: Se condena a R.M.R., al pago de los intereses que genera cada una de las sumas acordadas, a partir de la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia contra la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo marca Taurus, placa No. 131-387, póliza No. A58821, vigente al momento del accidente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor; Octavo: Se condena a R.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.D.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; Por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.E.M.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus aspecto; CUARTO: Condena al prevenido R.E.M.R., al pago de las costas penales y civiles, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.D.E., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía de Seguros Pepín, por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan lo siguiente: Primer Medio: Violación de los artículos 189 y 190 del Código Procedimiento criminal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Indemnización irrazonable; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en sus dos primeros medios, examinados en conjunto por su estrecha vinculación y en la forma como los recurrentes los desarrollan, estos sostienen que la Corte a-qua, después de haber ordenado un descenso a petición del ministerio público, de manera unilateral, los canceló sin haberlo realizado, y que no obstante el dictamen del ministerio público de que se descargara a R.E.M., el J., de "manera festinada y alegre" hizo todo lo contrario; que, por último, que de haber ponderado la conducta del otro conductor, verdadero responsable del accidente, según entienden los recurrentes, otro hubiera sido el resultado, por los que los Jueces de apelación incurrieron en falta de base legal, pero;

Considerando, que los jueces son soberanos para ordenar medidas que entiendan pueden completar la instrucción de un proceso, pueden revocarlas si entienden que por otros medios pueden obtener suficientes evidencias para poder dictar sus sentencias, sin que ello sea reprochable, que por otra parte los jueces no están ligados por el dictamen del ministerio público, como pretenden los recurrentes, por todo lo cual procede desestimar ambos medios;

Considerando, que en su tercer medio los recurrentes entienden que la indemnización acordada de Cuatro Mil Pesos (RD$4000.00) es irrazonable ya que no se ajusta a los daños sufridos por el vehículo de J.J.L.R., pero;

Considerando, que lejos de ser irrazonable la sentencia se ajusta a los parámetros normales, conforme los daños recibidos por dicho vehículo y además por las facturas sometidas, por lo que se rechaza este tercer medio;

Considerando, que en su último medio, se repiten los mismos argumentos sobre la insuficiencia de motivos, argüidos en el primero, por lo que no es necesario responderlo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.J.L.R., J.F.A., O.F., C.M.F., R.M.F. y F.P., en el recurso de casación interpuesto por R.E.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de marzo de 1986 cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. D.D.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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