Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de resolución319
Número de sentencia319
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.B.A.G., compartes

Abogado(s): L.. A.M.G., Dra. A. delC.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-0096623-3, domiciliado y residente en la calle Neptuno No. 10 del sector Las Caobas del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; N.Z.Z. y M.E.O.M., personas civilmente responsables y la compañía de seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.G., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre de los recurrentes M.B.A.G., N.Z.Z., M.E.O. y la compañía de seguros La Antillana, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto del 2003 a requerimiento de la Dra. A.M. delC., actuando a nombre de los recurrentes, por incurrir la sentencia impugnada en los siguientes vicios: "Desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción y falta de motivos, falsa y errónea interpretación de la ley";

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, numeral I, y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y el artículo 10 de la Ley 4117;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado en sus atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de junio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, por haber sido hechos en tiempo hábil y con las formalidades prescritas por la ley, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. E.J.M., en nombre y representación del señor M.B.A.G., N.Z.Z., M.E.O. y Seguros La Antillana, S.A., en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil (2000); y b) Licdo. A.M.Á.L., a nombre y representación de los señores M.F.A., F.M.L. y A.A.Á., en fecha seis (6) del mes de enero del año dos mil uno (2001), ambos recursos en contra de la sentencia No. 548-00, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al prevenido M.B.A.G., culpable de violar los artículos 49 letra d, numeral I, 65 de la Ley No. 241 sobre régimen jurídico de Tránsito de Vehículos de Motor, ya que debido a su conducción temeraria chocó de frente con la motocicleta conducía por F.A.Á.L., quien falleció, sobre todo, que del primer conductor declaró en el plenario que iba a cuarenta kilómetros por hora, luego declara que se detuvo, que no vio a cien metros al motorista y que luego sobrevino el impacto, siendo la causa generadora del accidente imputable a este conductor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Segundo: Se condena al prevenido M.B.A.G., al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por la señora M.F.A., madre y tutora de los menores F.L. y N.Á.A., de los padres del fallecido A.Á. y F.L. y de A.M.Á.L., hermano del fallecido, en contra del prevenido M.B.A.G., señora N.Z.Z. y M.E.O.M., en cuanto al fondo, se condena a los señores M.B.A.G., señora N.Z.Z. y M.E.O., en sus calidades de beneficiarios de la póliza los dos primeros y propietario del vehículo el segundo, al pago de las siguientes sumas: a) Trescientos mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora M.F.A.G., madre y tutora de los menores F.L. y N.Á.A.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), A.Á. y F.L., padres del fallecido; Cuarto: Al pago de los intereses legales de las sumas antes indicadas, a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil incoada por A.M.Á.L., hermano del fallecido, se rechaza en razón de que el mismo no ha aportado las pruebas del daño moral ocasionado en razón de la ocurrencia de la muerte de su hermano; Sexto: Se condena a los señores M.B.A.G., N.Z.Z., M.E.O. y R.D.C., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.Á.L., J.R.F.M. y R.A.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el momento de la póliza correspondiente, a la compañía de seguros La Antillana, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en base legal; TERCERO: Condena al señor M.B.A.G., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales del proceso, causadas en grado de apelación y conjuntamente con los señores N.Z.Z. y M.E.O.M., en sus calidades de beneficiarios de la póliza de seguros, los dos primeros y de propietarios del vehículo causante del accidente, el tercero, al pago de las costas civiles del proceso, causantes en grado de apelación, ordenando la distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.Á.L., J.R.F.M. y Dr. N.S.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, declarando oponible la presente sentencia, a la compañía de seguros, Seguros La Antillana, S.A., hasta el límite de la póliza que amparaba el vehículo causante del accidente";

En cuanto al recurso de M.B.A.G., N.Z.Z. y M.E.O., personas civilmente responsables, y la compañía de seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que si bien es cierto, los recurrentes en sus indicadas calidades, no han depositado un memorial de casación en el cual expusiesen los medios de casación que a su entender anularían la sentencia impugnada, no menos cierto es que al interponer su recurso por ante la secretaria de la Corte a-qua expusieron escuetamente que lo realizaban por contener la sentencia impugnada los siguientes vicios: "Desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción y falta de motivos, falsa y errónea interpretación de la ley", pero;

Considerando, que para satisfacer el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos, que, al entender de los recurrentes, debió observar la Corte a-qua; es indispensable, además, que los recurrentes desenvuelvan, aunque sea sucintamente, en el memorial que depositare, si no lo declarase en su recurso, los medios en que lo fundan y que expliquen en qué consisten los agravios que le ha causado la decisión impugnada; por consiguiente, el presente recurso deviene afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de M.B.A.G., en su condición de prevenido:

Considerando, que en la especie el prevenido M.B.A.G., en su condición de prevenido, al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, manifestó que lo hacía por contener la sentencia impugnada los siguientes vicios: "Desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción y falta de motivos, falsa y errónea interpretación de la ley", sin embargo, no realizó el desarrollo de los medios invocados, lo cual no satisface el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero, por tratarse del recurso del prevenido, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua, dijo haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: "1) Que el 18 de febrero de 1996 M.B.A.G., conductor del vehículo marca Mazda, colisionó con la motocicleta marca Honda, conducida por F.A.Á.L., quien transitaba en la calle Bahía del sector Las Caobas del municipio Santo Domingo Oeste, de norte a sur; 2) Que a consecuencia del referido accidente F.A.Á.L. resultó politraumatizado, lo cual le produjo la muerte, según consta en el acta de levantamiento de cadáver del 18 de febrero de 1996, que se encuentra depositada en el expediente; 3) Que de conformidad con el certificado médico legal No. 19618 expedido el 19 de febrero de 1996, por el médico legista del Distrito Nacional, resultó lesionado V.S.M., el cual transitaba conjuntamente con el occiso F.A.Á.L., en la motocicleta marca Honda; 4) Que V.S.M., declaró entre otras cosas que el occiso F.A.Á.L. y él iban bajando por el carril de la derecha cuando se les atravesó la camioneta conducida por el prevenido recurrente M.B.A.G., el cual venía en sentido contrario; 5) Que la causa eficiente y generadora del accidente la constituye el hecho de que el prevenido recurrente M.B.A.G., conducía de forma su vehículo de forma imprudente y descuidada, sin advertir la presencia de la referida motocicleta en la vía pública";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua dentro de su facultad de valoración de la prueba, constituyen a cargo del prevenido recurrente violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, párrafo I y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos que lo sanciona con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa desde Quinientos Pesos (RD$500.00) hasta Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente le ocasionare la muerte a una o más persona, como ocurrió en la especie; por consiguiente, al confirmar la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia condenar al prevenido recurrente M.B.A.G., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.B.A.G. en su calidad de persona civilmente responsable, N.Z.Z., M.E.O. y la compañía de seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 2 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por M.B.A.G. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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