Sentencia nº 321 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia321
Fecha20 Septiembre 2006
Número de resolución321
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.S., compartes

Abogado(s): D.. W.P., P.L.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 537 serie 121, prevenido y persona civilmente responsable Transporte del Cibao, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 8 de agosto del 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-qua el 21 de octubre de 1988 a requerimiento del Dr. W.P., a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se exponen, ni desarrollan los medios de casación que a entender del recurrente anularían la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 21 de septiembre de 1992, por la Dra. Pura L.N., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de defensa depositado por la parte interviniente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, cuyos medios se examinan más adelante;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre del 2006, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes 684 de 1934 de 1934 y 925 de 1935;

Visto la Ley 278-04 Sobre Implementación del Proceso Penal que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos penales iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004:

Visto la Ley 25 de 1991 modificada por la Ley 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 6565 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Daños Ocasionados por vehículos de Motor, 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso en que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 8 de agosto de 1986 cuyo dispositivo de la sentencia recurrida en casación dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la Lic. E.J.F. de J., abogado constituido y apoderado especial a nombre y representación del señor A.S.P.S., en contra de la sentencia No. 106 de fecha 1ro. de febrero del 1985, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial , por ser regular en cuanto a la forma; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado por este tribunal el día 25 del mes de julio del año 1986, en contra del señor A.P.S. por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Condena en defecto al señor A.P.S., por violación al Art. 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor a un mes (1) de prisión correccional y al pago de las costas penales; CUARTO: Confirma en todas sus partes, la sentencia No. 106 de fecha 1ro. del mes de febrero del 1985, del Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de Monseñor Nouel, República Dominicana";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación; Falta de relación como sucedieron los hechos. Falta de motivos en absoluto y Falta de base legal, mala apreciación o ninguna apreciación de los hechos y del derecho;

Considerando, que el desarrollo de sus medios, los recurrentes aducen que el Juez aquo, como tribunal de alzada no dio ningún motivos que justifique la asignación de la indemnización acordada en favor de la víctima, por lo que deja sin base legal la sentencia; pero;

Considerando, que el Juez aquo, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas, en el plenario, dio por establecido que el prevenido conducía detrás del vehículo de la víctima y sin una causa justificada, y debido a no guardar la distancia establecida por el Art. 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo impactó por detrás, derramando el cargamento de galletas que traía este último y causándole daños al vehículo por lo que es claro que el tribunal si dio motivos serios y pertinentes para declarar culpable al prevenido, quien por demás nunca compareció a los juicios de fondo; por tanto procede desestimar el medio propuesto;

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por A.P.S., Transporte del Cibao y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 8 de agosto del 1986 cuyo dispositivo se copia en parte anterior a este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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