Sentencia nº 324 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Fecha20 Septiembre 2006
Número de sentencia324
Número de resolución324
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R. de la Cruz

Abogado(s): Dr. M.A.L.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0017672-6, domiciliado y residente en la calle 27 Este esquina Y No. 1 del sector La Castellana de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 19 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de febrero del 2002, a requerimiento del Dr. M.A.L.A., actuando en representación del recurrente, en la cual no invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación del 19 de febrero del 2002, suscrito por el Dr. M.A.L.A., en representación del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 19 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.C., en fecha 6 de julio de 1994, contra la sentencia marcada con el Número 226, de fecha 5 de julio de 1994, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero Defecto contra el nombrado J. de la Cruz, por no comparecer a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Acoge el dictamen del Ministerio Público en el sentido de que se declare culpable al nombrado J. de la Cruz, de generales que constan, inculpado de violar la Ley No. 2859, de cheques, en perjuicio de M.W.A., y en consecuencia se le condena a un (1) año de prisión correccional y tomando a su favor circunstancias atenuantes, se le condene al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por M.W.A., en contra de J. de la Cruz, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al pago de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), valor del cheque sin provisión de fondo No. 40 del 20/12/91 girado contra el Banco Popular Dominicano, y además, se le condena al pago de esa misma suma como indemnización por los daños morales y materiales ocasionados, así como al pago de los intereses legales a partir del 20/12/91 hasta la total ejecución; y al apremio corporal para obtener la ejecución de las condenaciones civiles contra J. de la Cruz; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; Quinto: Condena a J. de la Cruz, al pago de las costas civiles, distraídas a favor de los Dres. R.U.B. y M.W.M.V., por avanzarlas en su totalidad; Sexto: Rechaza las conclusiones formales del Dr. S.C., abogado del prevenido J. de la Cruz, por improcedente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido recurrente J. de la Cruz, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J. de la Cruz, al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.R.";

En cuanto al recurso de J.R. de la Cruz en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que en la especie el prevenido fue condenado a un (1) año de prisión correccional y al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa; razón por la cual, al no encontrarse el mismo en ninguna de las situaciones arriba expresadas, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.R. de la Cruz en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del inciso b del artículo 66 de la Ley No. 2859, que dice?.; Segundo Medio: Violación al artículo 405 del Código Penal, que establece...; Tercer Medio: Violación al inciso j del artículo 8 de la Constitución, que expresa?.; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, que reza?..; Quinto Medio: Violación del artículo 2059 del mismo texto legal, que expresa.."

Considerando, que el escrito depositado por el abogado del recurrente no reúne las condiciones de un memorial de casación, en razón de que el mismo solamente expone un resumen de los hechos ocurridos, con comentarios y juicios sobre el fondo del asunto, haciendo una transcripción de los textos legales que señala fueron violentados;

Considerando, que para satisfacer el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos, que, al entender del recurrente, debió observar la Corte a-qua; es indispensable, además, que el recurrente desenvuelva, aunque sea sucintamente, en el memorial que depositare, si no lo declarase en su recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten los agravios que le ha causado la decisión impugnada, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por J.R. de la Cruz en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 19 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo declara nulo en su calidad de persona civilmente responsable; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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