Sentencia nº 325 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de resolución325
Número de sentencia325
Fecha09 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.M.B.S.

Abogado(s): L.. M.R., R. delR.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.B.S., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle O.M.N. 13 del Km. 13 ½ de la carretera S. de esta ciudad, imputada, contra la decisión dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la imputada M.M.B.S. por intermedio de sus abogados L.. M.R. y R. delR., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de agosto del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la imputada M.M.B.S.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fue sometida a la acción de la justicia M.M.B.S., imputada de haber inferido heridas con arma blanca que ocasionaron la muerte a su concubino J.A.A.C.; b) que mediante requerimiento introductivo del 24 de enero del 2003 el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al juez coordinador de los juzgados de instrucción del referido distrito judicial, quien a su vez apoderó mediante el sistema aleatorio computarizado al Juez del Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, quien emitió su providencia calificativa el 29 de abril del 2003, enviando a la procesada al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 13 de octubre del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.M.B.S. a nombre y representación de sí misma, en fecha 13 de octubre del 2003, en contra de la sentencia marcada con el No. 3372-03 de fecha 13 de octubre del 2003, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación dada por el juez de instrucción de los artículos 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana por el artículo 309 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declarar, como al efecto declara, a la señora M.M.B.S., dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula, domiciliada y residente en la calle O.M. No. 21, parte atrás, del Km. 13 y ½ de la carretera S., culpable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.A.C., en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; Tercero: Se condena a la acusada al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que declaró a la nombrada M.M.B.S., culpable de violar la disposición del artículo 309 del Código Penal Dominicano y la condenó a cumplir la penal de diez (10) años de reclusión mayor, en perjuicio de quien en vida se llamó J.A.A.C.; TERCERO: Condenar a la procesada M.M.B.S., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que la recurrente en su escrito motivado invoca lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada, por una errónea aplicación de la ley y falta de motivación de la sentencia, en razón de que la sentencia fue leída, pero sólo entregada en dispositivo, por lo que los plazos procesales para la interposición del recurso quedaron de inmediato abiertos, sin que la imputada conociera los motivos que fundaron la decisión. Además, quedó establecido que la calificación jurídica del hecho fue golpes y heridas, cuya sanción material está contenida en el artículo 309, es decir, con la pena de reclusión, que al no tener una distinción, el artículo 309 debe leerse reclusión menor y la pena va en un rango de 2 a 5 años, no 10 años como confirmó la Corte, de aquí se desprende una errónea aplicación de la ley, es decir, la corte impuso una pena mayor de la que podía legalmente imponer";

Considerando, que ciertamente como alega la recurrente, no existe constancia de que la sentencia íntegra dictada por la Corte a-qua le fue notificada, tomando solo conocimiento del dispositivo de la misma, por lo que la Corte a-qua ha violado el derecho de defensa de la imputada; en consecuencia procede acoger el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.M.B.S. contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la decisión objeto del presente recurso de casación y ordena el envío del presente proceso por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para conocer nuevamente del recurso de apelación interpuesto por el imputado; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR