Sentencia nº 331 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de resolución331
Fecha20 Septiembre 2006
Número de sentencia331
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.J.S.M., compartes

Abogado(s): D.. A.D.O., L.R.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 22667 serie 3 prevenido, Azulejos y Baños, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Horizontes, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de abril de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua 18 de abril de 1986, a requerimiento del Dr. A.D.O., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se exponen, ni desarrollan los medios de casación que a entender de los recurrentes anularían la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. L.R.C.M. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, cuyos medios se examinan más adelante;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 y 56 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de abril de 1986, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Dr. R.A.D. a nombre y representación de J.J.S.M., como prevenido, Azulejos y Baños, C. por A., como persona civilmente responsable y Seguros Horizontes, C. por A., entidad aseguradora, en fecha 31 de octubre de 1985, en contra de la sentencia No. 172, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 16 de octubre de 1985, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales vigentes, y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara culpable de violar los artículos 49 y 56 de la Ley 241 al señor J.J.S.M.; Segundo: Se condena al señor J.J.S.M., al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00); Tercero: Se condena al señor J.J.S.M., al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara no culpable, de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241, al señor R.A.S.B., y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; Quinto: Se declaran las costas penales de oficio en relación al señor R.A.S.B.; Sexto: Se acoge como buena y válida, la constitución en parte civil hecha por el señor R.A.S.B., por medio de su abogado L.. G.A.R.E., contra Azulejos y Baños, C. por .A, y su preposé J.J.S.M., en cuanto a la forma; Séptimo: Se condena a la compañía Azulejos y Baños, C. por A., persona civilmente responsable, y al señor J.J.S.M., prevenido, al pago solidario de una indemnización de a: a) la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del señor R.A.S.B., como justa reparación (lesiones físicas) sufridos en el referido accidente; b) la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), a favor del señor R.A.S.B., como justa reparación por los daños materiales ocasionados al motor de su propiedad en el susodicho accidente, incluyendo lucro cesante y emergente; Octavo: Se condena a la compañía Azulejos y Baños, S.A., y al señor J.J.S.M., al pago solidario de: a) los intereses legales de las referidas sumas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria a favor del reclamante; b) las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. G.A.R.E., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, con todas sus consecuencias legales, común, oponible y ejecutable y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros Horizontes, C. por .A, por ser esta la entidad aseguradora, mediante póliza No. 115-2163'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción, en fecha 15 de octubre de 1985, marcada con el No. 1722";

Considerando, que los recurrentes sostiene lo siguiente: Único Medio: Desnaturalización de los hechos; violación de los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal; 141 del Código de Procedimiento Civil; 23 inciso 4to. de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Falta de motivos y de base legal: al no examinar la conducta de la víctima antes y/o al momento del accidente; b) respecto a las conclusiones de los concurrentes, tanto en primero como en segundo grado y no establecer daños;

Considerando, que en síntesis, los recurrentes aducen que el Tribunal a-quo, señala que el conductor de la motocicleta iba delante del automóvil, cuanto eso no es cierto, que por otra parte no examinó la conducta de la víctima y de haberlo hecho otra hubiera sido la solución, ya que el único causante del accidente lo fue la víctima; que además ellos les hicieron planteamientos formales que no fueron respondidos por ninguna de las jurisdicciones de fondo, por último que la indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) no se justifica al tenor de que la heridas y golpes de la víctima curaron a los diez (10) días, pero;

Considerando, que los jueces son soberanos para hacer apreciación de cómo sucedieron los hechos, y en la especie determinaron que el conductor de la motocicleta iba delante del vehículo, y éste le dio por detrás, al aproximarse a la víctima, quien en ningún momento se detuvo; que los recurrentes no precisan cuales conclusiones no fueron respondidas por los Jueces, y por último que la indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) en favor de la víctima no es irrazonable, por todo lo cual procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma y lo rechaza en cuanto al fondo el recurso de casación incoado por J.J.S.M., Azulejos y Baños, C. por A., y Seguros Horizontes, S.A., contra de la sentencia dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de abril de 1986 cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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