Sentencia nº 333 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de sentencia333
Número de resolución333
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.S.T.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: F.A.S.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 32040 serie 23, residente en la calle 4, No. 1, Honduras, en su calidad de prevenido; C.E.L.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 49388-1, querellante; contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 8 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de mayo de 1984, a requerimiento del señor F.A.S.T., en su calidad de prevenido, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de mayo de 1984, a requerimiento de la señora C.E.L.M., en su calidad de querellante, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre del 2005 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 2402, y los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto al recurso de F.A.S.T., prevenido:

Considerando, que la parte dispositiva de la sentencia de que se trata es la siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Dra. N.M.V. de A., a nombre y representación del señor F.A.S.T., y Dra. C.E.L.M., en su calidad de querellante, en contra de la sentencia No. 486 dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 13 de mayo de 1983, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Se declara culpable al señor F.A.S.T., de violación a la Ley 2402, y en consecuencia se le asigna una pensión alimenticia de RD$125.00 mensuales para la manutención de una menor; Segundo: Se condena a dos (2) años de prisión en su defecto y el pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la ejecución de la sentencia a partir de la sentencia'; SEGUNDO: Se modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pensión y esta jurisdicción apoderada por contrario imperio, fija en RD$100.00 la pensión que el señor F.A.S.T. deberá pagar para contribuir a la manutención de la menor I.C., procreada con la señora C.E.L.M.; TERCERO: Se confirma los demás aspectos de la sentencia apelada"; que antes de examinar la misma, en cuanto al prevenido, es necesario determinar la admisibilidad del presente recurso, a la luz de lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno y otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 2402, aplicable a la especie, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante pensión alimentaria en favor de hijos menores, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria;

Considerando, que el recurrente F.A.S.T. fue condenado a Cien Pesos (RD$100.00) mensuales de pensión alimentaria y a dos (2) años de prisión, ejecutoria en caso de incumplimiento, y no hay constancia en el expediente de que el recurrente haya cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y en el artículo 8 de la Ley No. 2402, anteriormente señalados; en consecuencia, su recurso está afectado de inadmisibilidad.

En cuanto al recurso de Carolina Emilia Lora Meyer, parte querellante:

Considerando, que la recurrente C.E.L.M. no ha expuesto cuáles son los agravios contra la sentencia de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero siendo una parte sui generis en este tipo de proceso, teniendo en cuenta el interés que ella representa, que es el de su hija menor, procede examinar el recurso;

Considerando, que para otorgar pensiones alimentarias, los jueces apoderados por una querella, deben ponderar las urgencias y perentorias necesidades de los menores, conciliándolas con la producción económica mensual del padre querellado, ya que resultaría frustratorio hacer concesiones cuyo cumplimiento desborde las posibilidades de los condenados;

Considerando, que en ese orden de ideas, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional estimó de manera soberana que F.A.S.T., dada sus entradas económicas mensuales, sólo podía suministrarle a la menor procreada por él con la recurrente C.E.L.M., la suma de Cien Pesos (RD$100.00) mensuales;

Considerando, que el dispositivo de la sentencia está sustentado por una motivación lógica y con base jurídica, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.S.T., contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de segundo grado, el 8 de mato de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.L.M., contra dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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