Sentencia nº 338 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de resolución338
Número de sentencia338
Fecha09 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.H.C.

Abogado(s): L.. Á.M.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.H.C., holandés, mayor de edad, electricista, pasaporte No. 1525337, domiciliado y residente en el sector Los Tanquecitos, calle Los Rules No. 24 del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, imputado, contra la resolución dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de abril del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, por intermedio de su abogada, L.. Á.M.R. interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 18 de mayo del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 15 de la Ley No. 1014 del 11 de octubre de 1935, modificada por la Ley No. 58 del 27 de agosto de 1963; 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 70, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de marzo del 2002 fueron sometidos a la justicia B.H.C. y E.P. (a) B. y un tal R., este último en calidad de prófugo, por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional apoderado para realizar la sumaria correspondiente, emitió providencia calificativa el 23 de junio del 2003 enviando a los imputados al tribunal criminal, la cual fue recurrida en apelación ante la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, decidiendo confirmar la decisión recurrida el 11 de agosto del 2003; c) que la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para conocer el fondo de la inculpación, pronunciando sentencia el 1ro. de marzo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar la solicitud presentada por la defensa en el sentido de declarar inconstitucional el artículo 86 de la Ley 50-88, por las razones expuestas; SEGUNDO: Se varía la calificación dada a los hechos, para que en lugar de los artículos 7, 8, 58-A, 60, 75, párrafo I y 85 literales a, b y c de la Ley No. 50-88 (modificada por la Ley 17-95) sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; TERCERO: Se declara al nombrado B.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, domiciliado y residente en Los Tanquecitos, calle Los Rules, No. 24 del municipio de Boca Chica, culpable de violar las disposiciones de los artículos 7, 8, 5-a; 59, 60, 75, párrafo II y 85, literales a, b y c de la Ley No. 50-88 (modificada por la Ley 17-95) sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cinco años (5) de reclusión, al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) y al pago de las costas; CUARTO: Se desglosa el expediente en relación a los nombrados E.P. y un tal R., que nos serán traducidos por la acción de la justicia tan pronto sean detenidos; QUINTO: Se ordena que los Cincuenta y Dos Mil Euros (RD$52,000.00) incautados al nombrado E.P., se mantengan bajo custodia de las autoridades competentes hasta que E.P., sea enjuiciado y sobrevenga sentencia irrevocable; SEXTO: Se ordena la incineración de la droga que aparece en el expediente" d) que ésta fue recurrida en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución de fecha 6 de abril del 2005, (hoy recurrida en casación), cuyo dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2005 por la Licda. Á.M.R.C., actuando a nombre y representación del señor B.H.C., contra la sentencia No. 501-2005 de fecha 1ro. de marzo del 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no corresponderse los alegatos de la parte recurrente con ninguno de los motivos expuestos por el artículo 417 del Código Procesal Penal para fundar el recurso de apelación";

Considerando, que en el escrito depositado el 18 de mayo del 2005, el recurrente fundamenta su recurso de casación en el siguiente motivo: "Sentencia manifiestamente infundada", en el cual, alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia es manifiestamente infundada, en razón de que la sentencia de primer grado fue dictada in voce y el último día hábil para recurrir aun no había sido motivada, por lo que nos vimos obligados a recurrirla por falta de motivos; anexamos una certificación como prueba ante la Corte a-qua, sin embargo declaró inadmisible el recurso aduciendo que el juez de primer grado se acogió al plazo establecido por la Ley No. 58 del 27 de agosto de 1963, lo que evidencia que ignoraron la certificación depositada, dejando en estado de indefensión al imputado, ya que acogiéndose a una norma que permite motivar posterior al vencimiento del plazo para hacerlo, crea un conflicto de leyes cuya interpretación extensiva sólo está permitida para beneficiar al imputado";

Considerando, que el imputado recurrió en apelación la sentencia de primer grado que lo condenó a 5 años de reclusión y a RD$250,000.00, fundamentando su recurso ante la Corte a-qua en el hecho de que el tribunal dictó la sentencia en dispositivo y al momento de vencerse el plazo para recurrir en apelación aún el juez no había motivado su fallo, por lo que no le fue posible hacer las críticas al mismo en el escrito de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por B.H.C. basando su decisión en el siguiente motivo: "que si bien es cierto que los recursos se tramitan según el Código Procesal Penal, el Juez a-quo (Primer Tribunal Liquidador del Distrito Nacional), se acogió al plazo establecido por la Ley No. 58 del 27 de agosto de 1963, y al momento de la ponderación de la sentencia estaba debidamente motivada, por lo que es razonable y útil rechazar el recurso en razón de que no se corresponde con la realidad del caso";

Considerando, que consta en el expediente una certificación expedida por la secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primer Tribunal Liquidador, el 14 de marzo del 2005 en la que indica que hasta esa fecha, la sentencia pronunciada el día 1ro. de marzo del 2005, aún no había sido motivada por el juez, por encontrarse dentro del plazo concedido para ello, según la Ley No. 58 del 27 de agosto de 1963;

Considerando, que ciertamente la Ley No. 1014 del 11 de octubre de 1935, en su artículo 15, modificada por la Ley No. 58 del 27 de agosto de 1963, concedía a los jueces un plazo de 15 días para la motivación de las sentencias; pero, en el ordenamiento procesal actual, vigente a partir del 27 de septiembre del 2004, quedó establecido que los recursos interpuestos contra las decisiones pronunciadas después de esa fecha, serán tramitados de conformidad con el Código Procesal Penal, el cual establece en sus artículos 335 y 418 que la apelación se formaliza en el término de diez días a partir de la lectura íntegra de la misma o de la notificación;

Considerando, que en el presente caso, por tratarse de una causa en trámite, para la cual regía el Código de Procedimiento Criminal de 1884 y por ende la citada Ley No. 1014, el juez podía acogerse al plazo anteriormente señalado para la motivación de la sentencia, aunque la lectura del dispositivo, efectuada el 1ro. de marzo del 2005, bastaba para hacer correr el plazo del recurso correspondiente, por tratarse de un fallo contradictorio; pero, al imputado se le imponía la obligación de interponer su recurso de apelación conforme a la nueva legislación, por lo que se hacía imprescindible que conociese el contenido de la sentencia a impugnar para atacar los vicios que pudiere contener, lo que no fue posible por no encontrarse aún motivada al momento de recurrir, con lo que indudablemente se ha vulnerado su derecho de defensa; en consecuencia, al declarar la Corte a-qua inadmisible su recurso de apelación bajo el alegato de que al momento de la ponderación de la sentencia, ésta estaba debidamente motivada incurrió en una errónea aplicación de la ley, por lo que procede acoger el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el presente recurso de casación interpuesto por B.H.C. contra la resolución dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de abril del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida resolución y envía el asunto ante Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR