Sentencia nº 355 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de sentencia355
Número de resolución355
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia Criminal

Recurrente(s): H.F.A.F.

Abogado(s): L.. M.Z.A.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.F.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 031-0169681-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, parte civil constituida, contra las sentencias dictadas en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fechas 18 de diciembre del 2002 (incidental) y otra sobre el fondo el 25 de marzo del 2003, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de marzo del 2003 a requerimiento de la Licda. M.Z.A.J., a nombre y representación de H.F.A.F., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de abril del 2003 a requerimiento de la Licda. M.Z.A. actuando en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre del 2003 suscrito por las Licdas. M.Z.A., Z.C. y M.J. (Susi)P.Z., en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 333 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; 126 de la Ley 14-94 y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 20 de marzo de 1999 el señor H.F.A.F. se querelló por ante la Policía Nacional contra J.M.R. imputándolo de haber violado sexualmente a una hija suya menor de edad; b) que fue sometido a la acción de la justicia el procesado, y apoderado el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó providencia calificativa el 14 de junio de 1999, enviando al tribunal criminal al justiciable; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia el 14 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó dos sentencias una incidental el 18 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara nulo y no aplicable en el presente caso y no conforme con la constitución el artículo 236 de la Ley 14-94, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y A. en la República Dominicana, por agravio al artículo 8 orinal 2 letra j de dicha carta; SEGUNDO: Se envía el conocimiento de la presente vista a fin de que la menor D. F. sea presentada por ante esta Corte en compañía de quien tenga su guarda o quien haga sus veces, para ser escuchada en cámara de consejo; y para que sea citado el defensor de menores; TERCERO: Se fija para el día 4 de febrero del 2003 a las nueve (9:00) horas de la mañana, para el conocimiento de la vista de la causa; quedando citado por audiencia todas las partes presentes y los abogados constituidos. Se reservan las costas a fin de ser falladas conjuntamente con el fondo"; y otra sobre el fondo del 25 de marzo del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.L. a nombre y representación del acusado J.M.R., en contra de la sentencia criminal No. 128 de fecha 14 de marzo del 2000, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales vigentes cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado J.M.R., culpable de violar los artículos 332-1 de la Ley 24-97, y el artículo 126 de la Ley 14-94 Código del Menor, crimen de incesto; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión, en perjuicio de la menor D. F.; Segundo: Que debe condenar como al efecto condena al nombrado J.M.R., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por el nombrado H.F.A.F., en su calidad de padre de la menor agraviada D.F., por intermedio de sus abogados y apoderados especiales L.. I.T. y M.D.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales del derecho; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al acusado J.M.R. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como reparación de los daños y perjuicios sufridos por la agraviada a consecuencia del referido acto delictual; Quinto: Se debe condenar como al efecto condena al acusado al pago de las costas civiles'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago actuando a nombre de la ley y contrario imperio modifica el ordinal primero de la sentencia apelada; y en consecuencia, varía la calificación dada a los hechos de violación a los artículos 332-1 y 2 de la Ley 24-97 y 126 de la Ley 14-94 Código del Menor, por la de violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal modificando por la Ley 24-97 y a la luz de la nueva calificación condena al señor J.M.R. a cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50.000.00); TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a J.M.R., al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de las civiles a favor de la Licda. M.A. quien afirma estarlas avanzando";

Considerando, que en relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente H.F.A.F. contra la sentencia incidental del 18 de diciembre del 2002, procede declararlo inadmisible por violación al artículo 29 de la Ley de Casación, en razón de que éste fue interpuesto el 2 de abril del 2003, o sea, fuera del plazo de los diez (10) días establecidos por dicho artículo;

En cuanto a la sentencia del 25 de marzo del 2003:

Considerando, que el recurrente H.F.A.F., por mediación de su abogado y en su calidad de parte civil constituida, propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de valoración razonable de la prueba; Segundo Medio: Violación a los artículos 332-1 y 332-2 de la Ley 24-97; Tercer Medio: Violación a la integridad síquica de la víctima";

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación le otorga capacidad legal a la parte civil para recurrir en casación, al establecer lo siguiente: "Pueden pedir la casación de una sentencia, el condenado, el ministerio público, la parte civil y las personas civilmente responsables, según las disposiciones establecidas más adelante"; y más adelante el artículo 24 de la citada ley dispone que el recurso de casación de la parte civil sólo puede versar sobre sus intereses privados; por consiguiente, a la parte civil no le es permitido impugnar el tipo de sanción impuesta, la duración de la pena o los elementos probatorios o circunstancias tomadas como base por el tribunal para producir su decisión, aunque sí se le permite, en aquellos casos de absolución o descargo sin retención de falta capaz de comprometer la responsabilidad civil del procesado, alegar lo que entienda que es violatorio de la ley en cuanto a lo concerniente a la valoración de las pruebas o al procedimiento para la aplicación de las mismas, lo que no ocurrió en la especie, dado que la Corte a-qua declaró culpable a J.M.R. y lo condenó a cinco (5) años de reclusión, al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la recurrente, constituida en parte civil en ocasión de la violación de su hija menor y los medios invocados en su memorial sólo versan sobre el aspecto penal de la sentencia impugnada y no sobre el civil, y como el ministerio público no recurrió en lo penal, dicha sentencia tenía la autoridad de la cosa juzgada; por lo que procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.F.A.F. contra la sentencia sobre el fondo, dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago 25 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de H.F.A.F. contra la sentencia incidental del 18 de diciembre del 2002 dictada por dicha Corte; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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