Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de resolución356
Número de sentencia356
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.C.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0065912-0, domiciliada y residente en el barrio Pica Piedras No. 17 de la ciudad de La Romana, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre del 2000 a requerimiento de D.C.P., en representación de sí misma, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1 la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora D.C. de P., en fecha 13 del mes de mayo del año 1999, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo del 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero de la sentencia y en consecuencia, declara culpable a la señora D.C. de violación a la Ley 5869, en perjuicio de R.L. y en consecuencia la condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato de la señora D.C. de los predios ilegalmente ocupados, así como la destrucción de las mejoras levantadas por ella en los mismos por haberlas levantado de mala fe; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el nombrado R.L., a través de la Licda. M.C.G. en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a derecho y en cuanto al fondo se condena a la nombrada D.C. al pago de una indemnización a favor de R.L. de Un Peso (RD$1.00) como reparación moral a los daños y perjuicios por él recibidos";

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que la recurrente, en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable, no ha depositado ningún memorial de casación, ni al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en su calidad de persona civilmente responsable procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, pero por tratarse del recurso de la prevenida, se debe examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio la motivación siguiente: "que la sentencia de que se trata fue debida y suficientemente motivada por el tribunal de primer grado, cuyos motivos esta Corte hace suyos; que esta Corte comprobó la existencia de circunstancias atenuantes a favor de D.C., por lo que aplica la escala 6ta. del artículo 463 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito de violación de propiedad previsto y sancionado por el artículo 1ro. de la Ley No. 5869 con penas de prisión correccional de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); por lo que, al condenar a D.C.P., al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por D.C.P., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo y, lo rechaza en su condición de prevenida; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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