Sentencia nº 358 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia358
Número de resolución358
Fecha22 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.D.C.

Abogado(s): L.. F.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. L.L., Manuel Labourt

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por T.D.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 001-0153101-6, domiciliado y residente en la calle D edificio 7 apartamento No. 201 del residencial J.C. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.L., por sí y por el Dr. M.L., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre de la parte interviniente Ferretería Constructora Tabar y/o M.Á.T.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio del 2003 a requerimiento del L.. F.O.G., actuando a nombre de T.D.C., por no estar conforme con la sentencia dictada in voce y rechazar el medio de individualidad presentado en la audiencia del 7 de julio del 2003;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de septiembre del 2003 a requerimiento del Dr. F.O., actuando a nombre de T.R.D.C., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y, vistos los artículos 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de julio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por el Lic. F.G.O.G., a nombre y representación del señor T.R.D.C., en fecha tres (3) de diciembre del 2002; en contra de la sentencia marcada con el número 1,137 de fecha veinticinco (25) de octubre del 2002, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. F.G.O.G., en fecha treinta (30) de enero del 2002; b) el Dr. M.L., a nombre y representación de Ferretería Constructora Tabar, en fecha siete (7) de febrero del 2002; ambos en contra de la sentencia marcada con el número 39-02 de fecha treinta (30) de enero del 2002, dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por el señor T.D.C., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. F.G.O.G., toda vez que este Tribunal es del criterio que la reapertura de debates sólo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos que puedan influir por su importancia en la suerte del litigio, y obviamente, para que el J. a quien esta medida se solicita pueda apreciar la pertinencia de la misma, es preciso que dichos documentos le sean sometidos, o los hechos revelados junto con la solicitud correspondiente, circunstancia ésta que no se ha materializado; Segundo: Se declara culpable al prevenido T.R.D. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0153101-6, domiciliado y residente en la calle D, E.. 7, A.. 201, residencial J.C., de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., de fecha 30-4-1951, modificada por la Ley 62-2000, de fecha 3-8-2000, por el hecho de haber girado el cheque No. 131, de fecha catorce (14) de abril del 2000, de la cuenta No. 1010700-56-38987-000131 del Banco Popular Dominicano ascendiente a un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$54,000.00), sin la debida provisión de fondos, en perjuicio de Ferretería Constructora Tabar y/o M.Á.T.S.; en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$54,000.00), acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 acápite 6to. del Código Penal Dominicano; Tercero: Se condena a T.R.D. al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por T.R.D.C., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.L., en contra del prevenido T.R.D.C., por haberse realizado conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, se condena al prevenido T.R.D.C., al pago de la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$54,000.00), a favor de Ferretería Constructora Tabar y/o M.Á.T.S., por concepto del pago del monto del cheque emitido por el prevenido; en lo que respecta a las indemnizaciones civiles solicitadas por el querellante se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, toda vez que no se han probado a este Tribunal cuáles fueron los daños materiales o morales sufridos por el querellante, causados por el prevenido por la emisión del cheque sin fondos en cuestión y mucho menos el valor real a que ascienden los mismos; Sexto: Se condena al prevenido T.R.D.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.L., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado T.D.C. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida y se condena al nombrado T.D.C. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos RD$54,000.00), a favor de la parte demandantes Ferretería Constructora Tabar y/o M.Á.T.S. por concepto del cheque emitido sin provisión de fondos; b) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte demandantes a consecuencia del presente hecho; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado T.D.C. al pago de las costas penales del proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado T.D.C. al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho del Dr. M.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso interpuesto por T.D.C., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que en la especie el recurrente T.D.C., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha depositado el memorial de casación contentivo de los medios en que se fundamente su recurso sino que al interponer su recurso por ante la secretaria de la Corte a-qua manifestó con precisión que lo realizó por no estar conforme con la sentencia in voce y rechazar el medio de individualidad presentado en la audiencia del 7 de julio del 2003, pero;

Considerando, que para satisfacer el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación no basta la simple enunciación de la disconformidad del recurrente con la decisión impugnada; es indispensable, además, que éste desenvuelva, aunque sea sucintamente, en el memorial que depositare, si no lo declarase en su recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consiste los agravios que le ha causado la decisión impugnada; por consiguiente, el presente recurso deviene afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Tomás Dantés Castillo, prevenido:

Considerando, que aun cuando ha quedado establecido de conformidad con lo anteriormente expresado, que el prevenido recurrente T.D.C., no ha cumplido con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "1) Que la razón social Ferretería Constructora Tabar, debidamente representada por el Dr. M.L., interpuso formal querella con constitución en parte civil, en contra del prevenido recurrente T.D.C., por violación a la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal Dominicano; 2) Que al prevenido recurrente T.D.C., se le imputa la emisión del Cheque No. 131 expedido el 14 de abril del 2000 a favor de la Ferretería Constructora Tabar, por la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$54,000.00), contra el Banco Popular Dominicano, sin provisión de fondos, el cual ha sido depositado en original al expediente; 3) Que igualmente constan en el expediente los actos Nos. 257-2000 y 290-2000, instrumentados por el ministerial J. de la Cruz Diez, alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el cual se hace constar que al ser presentado al cambio en el Banco Popular, el cheque previamente descrito, el mismo fue rechazado, en razón de no presentar la cuenta fondos para efectuar el pago, por cuanto fue levantado el proceso verbal del protesto; y por el cual del mismo modo le fue comunicado al prevenido T.D.C.; 4) Que al declarar por ante el plenario el prevenido recurrente T.D.C., admite la emisión del cheque aludido carente de la debida provisión de fondos, al declarar entre otras cosas ?que siempre ha comprado en la ferretería, que expide un cheque y se los deja y posteriormente va cubriendo la deuda y al terminar le expiden el recibo de comprobación de pago; 5) Que del análisis de las piezas que componen la especie, descritas precedentemente, la Corte a-qua ha podido establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de emisión de cheques sin fondos en contra del prevenido T.D.C. y en perjuicio de la razón social Ferretería Constructora Tabar, a nombre de quien el prevenido recurrente expidió el mencionado cheque";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido T.D.C., la violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que lo sanciona con multa y prisión de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional; por consiguiente, al confirmar la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado en consecuencia condenar al prevenido recurrente T.D.C. al pago de una multa de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos (RD$54,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Ferretería Constructora Tabar y/o M.Á.T.S., en los recursos de casación interpuestos por T.D.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por T.D.C. en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente T.D.C., al pago de las costas penales del proceso y al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción del Dr. M.L..

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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