Sentencia nº 359 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Fecha09 Noviembre 2005
Número de sentencia359
Número de resolución359
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): Carmen de León

Abogado(s): L.. M.A.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de León, dominicana, mayor de edad, no porta cédula, domiciliada y residente en esta ciudad, prevenida y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. M.A.N. en la lectura de sus conclusiones, en nombre y representación de la recurrente;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 6 de agosto del 2002 a requerimiento del L.. J.F.C., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. F.C.B. y J.F.C., a nombre y representación de la recurrente C. de León del 19 de marzo del 2003;

Visto el memorial de defensa de la interviniente B.M. de F. suscrito por el Lic. Á.R.P.R.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 29 de la Ley No. 675 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcción, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se infieren, consta: a) que B.M. de F. se querelló contra C. de León, imputándola de violación a la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, en su perjuicio, siendo ésta sometida a la acción de la justicia; b) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., de esta ciudad, fue apoderado para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia el 3 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por la imputada, intervino el fallo dictado por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de julio del 2002, hoy recurrido en casación, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto contra C. de León, por no haber comparecido a la audiencia celebrada por esta Sala el 12 de julio del 2002, no obstante haber sido legalmente citado, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C. de León, a través del L.. P.M.E., contra la sentencia No. 057-2000, dictada en fecha 3 de agosto del 2000, por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., Distrito Nacional; por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, la sentencia ya mencionada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: 'Primero: Se declara culpable a la Sra. C. de León de haber violado los Arts. 13 y 29 de la Ley 675 sobre Ornato Público y Construcción y el Art. 8 de la Ley 6232; Segundo: Se condena a la Sra. C. de León al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se ordena la demolición de la pared construida por la Sra. C. de León en la vivienda de su propiedad ubicada en la calle Prolongación Venezuela No. 18, y que selló los ventanales de la vivienda ubicada en su colindancia derecha; Cuarto: Se ordena a la prevenida C. de León colocar en su lugar original el enverjado de la querellante Sra. B.M. de F., el cual fue retirado para levantar parte de la pared que ha dado origen a la presente litis; Quinto: Se condena a la prevenida C. de León al pago de las costas penales; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada por la querellante B.M.F. por conducto de su abogado contra la Sra. C. de León por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Séptimo: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se acoge la misma y se condena a la Sra. C. de León a pagar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de la Sra. B.M.F., como justa reparación de los daños causados; Octavo: Se faculta a la Dirección General de Obras Públicas Urbanas del Ayuntamiento del Distrito Nacional a demoler la pared construida en la casa No. 18 de la calle Prolongación Venezuela, Los Tres Brazos, por la Sra. C. de León, que selló los ventanales de la vivienda ubicada en la calle Prolongación Venezuela No. 20; Noveno: Se condena a la parte prevenida Sra. C. de León, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de la Dra. A.M.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad'; CUARTO: Condenar, como al efecto condena, a la señora C. de León, al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: C., como al efecto comisiona, al ministerial P.R., Alguacil de Estrados de esta Sala, para que notifique la presente decisión";

Considerando, que mediante memorial de casación del 19 de marzo del 2003, la recurrente proponen el siguiente medio de casación: "Violación al derecho de defensa";

Considerando, que la recurrente aduce que "el Tribunal a-quo violó en su perjuicio el artículo 184 del Código de Procedimiento Criminal, ya que ella no se encontraba presente y no se le permitió a los abogados de ella exponer sus conclusiones en audiencia; así como también la recurrente alega violación al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la citación cursada a la procesada era irregular al haber sido recibida por un vecino, quien además no firmó la citación";

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal a-quo, para decidir en el sentido apuntado, tomó en consideración lo siguiente: a) "Que en la audiencia celebrada por esta Sala, el 12 de agosto del 2002, respecto de la sustentación del proceso de que se trata, no compareció la prevenida C. de León, no obstante haber sido legalmente citada, produciendo sus conclusiones los abogados de la parte civil constituida, así como también dictaminó el representante del ministerio publico?"; que ante el pedimento de la defensa en el sentido de que "se nos conceda nueva fecha para hacer las diligencias de que la señora esté presente", el juez mediante sentencia incidental, decidió: "En virtud del artículo 184 del Código de Procedimiento Criminal, la defensa debe bajar del estrado"; procediendo las conclusiones los abogados de la parte civil constituida, así como también dictaminó el representante del ministerio público. . ."; que ante el pedimento de la defensa en el sentido de que "se nos conceda nueva fecha para hacer las diligencias de que la señora esté presente", el Juez mediante sentencia incidental, decidió: "En virtud del artículo 184 del Código de Procedimiento Criminal, la defensa debe bajar del estrado", procediendo las demás partes a formular sus conclusiones, en el sentido de que rechazan sus pedimentos de citar nuevamente a la procesada, conclusiones que acogió el tribunal, dando por cumplido el voto de la ley con respecto a la citación;

Considerando, que en ese sentido, el estudio de las piezas que integran el expediente pone de manifiesto que la recurrente C. de León, fue debidamente citada en reiteradas ocasiones, sin que obtemperara a las distintas audiencias que se celebrarían en el curso del proceso seguido en su contra, razón por la cual, acogiendo el dictamen del ministerio público, el juez avocó el conocimiento del fondo del proceso, pronunciando el defecto de la prevenida, de conformidad con las disposiciones de los artículos 184 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal, por cuyas razones no se incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar el medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Se admite como interviniente a B.M. de fajardo en el recurso de casación interpuesto por C. de León contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 22 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se rechaza el recurso de casación de Carmen de León contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. Á.R.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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