Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2006.

Fecha22 Septiembre 2006
Número de resolución369
Número de sentencia369
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.S., compartes

Abogado(s): D.. J.D.M.R., F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Carlos Moreta Tapia

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 45616 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle G.F.D.N. 13 de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; R.A.N.P., domiciliado en la calle D.N. 29 de la ciudad de San Cristóbal, persona civilmente responsable; y, La Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 263 de esta ciudad, entidad aseguradora; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.M.T. en la lectura de sus conclusiones en representación de A.P.B., A.P.B., G.P.B. y F.P.B., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre del 2000, a requerimiento del Dr. J.D.M.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación recibido en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. F.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. C.M.T., en representación de A.P.B., A.P.B., G.P.B. y F.P.B.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 23, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por : a) Dr. M.A.A., a nombre y representación de la Unión de Seguros, C. por A., A.S. y R.A.N.P., en fecha 4 de septiembre de 1998; b) Dr. C.M.T., a nombre y representación de los señores A.P.B., A.P.B., G.P.B. y F.P.B., en fecha 16 de septiembre de 1998; ambos contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1998, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos de acuerdo a la Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido A.S., por no haber comparecido no obstante citación legal a la audiencia de fecha 6 de julio de 1998, en la que se conoció el fondo de la prevención puesta a su cargo, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 185 del Código de Procedimiento Criminal y 149 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se pronuncia el defecto contra el señor R.A.. N.P., persona demandada como civilmente responsable, por no haber comparecido no obstante citación legal, a la audiencia de fecha 6 de julio de 1998, en la que se conoció el fondo de la demanda civil incoada en su contra, de conformidad con lo que dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se declara al señor A.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula No. 45616, serie 1era., domiciliado y residente en la calle G.F.D., No. 13, del municipio y provincia de San Cristóbal, culpable del delito de homicidio involuntario causado con el manejo o conducción de un Vehículo de Motor, hecho previsto y sancionado por los artículos: 49, inciso I, 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.P.B., en consecuencia se condena al señor A.S., a un (1) de prisión correccional, al pago de una multa de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores A.P.B., A.P.B., G.P.B. y F.P.B., en sus calidades de hermanos de quien en vida respondía al nombre de R.A.P.B., hecha por intermedio de su abogado Dr. C.M.T., en contra de A.S., por su hecho personal y de R.A.N.P., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los señores: A.S. y R.A.N.P., en sus enunciadas calidades, al pago conjunto: a) de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos Oro (RD$25,000.00), a favor y provecho de A.P.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia de la muerte de su hermano quien en vida respondía al nombre de R.A.P.B., a consecuencia del accidente de que se trata; b) de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de A.P.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de la muerte de su hermano quien en vida respondía al nombre de R.A.P.B., a consecuencia del accidente de que se trata; c) de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$ 25,000.00), a favor y provecho de G.P.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de la muerte de su hermano quien en vida respondía al nombre de R.A.P.B., a consecuencia del accidente de que se trata; d) de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de F.P.B., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia de la muerte de su hermano quien en vida respondía al nombre de R.A.P.B., a consecuencia del accidente de que se trata; e) al pago de las costas civiles con distracción a favor y provecho del Dr. C.M.T., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, el automóvil marca volkswagen, color rojo, placa No. 099-980, chasis No. 119-10822812, registro No. 238807, asegurado en la compañía Unión de Seguros, C por A., mediante póliza NO. 112088, vigente al momento de ocurrir el accidente y expedida a favor de R.A.N.P.`;SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido A.S. por haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al prevenido A.S. al pago de las costas penales del proceso y conjuntamente con el señor R.A.N.P. al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. C.M.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

En cuanto al recurso de A.S., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la decisión pronunciada en primer grado que condenó al prevenido a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49, numeral 1, 61 y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación prohíbe a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, debiendo al efecto anexar al acta levantada en la secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, razón por la cual, no encontrándose el prevenido recurrente en una de estas situaciones, procede declarar a su recurso afectado inadmisibilidad ;

En cuanto al recurso de A.S. y R.A.N.P., personas civilmente responsables y La Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, en los medios de su memorial los recurrentes invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas, sólo se procederá al análisis del aspecto civil de los mismos y en los cuales alegan: "Falta de base legal, errónea aplicación de daños y perjuicios, ya que, los hermanos han demandado la reparación de los daños, pero no probaron en los tribunales de los hechos si entre ellos y el occiso había una comunidad afectiva real, que el resarcimiento a los hermanos de la víctima está supeditado a la prueba del mantenimiento que tuvo la víctima con sus hermanos, cosa que no se probó en el presente caso";

Considerando, que es criterio constante que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges supérstite están dispensados de probar los daños morales que les ha causado el deceso de su pariente, no así las demás personas vinculadas a las víctimas, deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por el estrecho vínculo afectivo o por su dependencia económica;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes en el único medio de su memorial, en la especie, los hermanos de la víctima, A.P.B., A.P.B., G.P.B., F.P.B. y R.A.P.B., debieron probar ante los jueces del fondo que entre ellos y su hermano fallecido en el accidente de tránsito de que se trata, existía un vínculo de dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que permitiera persuadir al tribunal, en el sentido de que éstos habían sufrido un perjuicio tal, que ameritaba una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar la concesión de una indemnización pecuniaria a título de equitativo resarcimiento; por lo cual procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la decisión recurrida.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.P.B., A.P.B., G.P.B. y F.P.B. en los recursos de casación interpuestos por A.S., R.A.N.P. y La Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por A.S. en su condición de prevenido; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto civil de la referida sentencia; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR