Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia374
Fecha22 Septiembre 2006
Número de resolución374
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.C.

Abogado(s): L.. J.F.P.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la casa No. 5 de la sección J., del municipio de San Francisco de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre del 2002 a requerimiento del L.. J.F.P.V., a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del primer grado que condenó al prevenido J.A.C. a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y a éste junto a M.B., al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) por el Lic. J.F.P., el 28 de febrero del 2001, actuando en representación del prevenido J.A.C. y b) el del L.. H.A.F., el 2 de marzo del 2001, actuando en representación de los sucesores A.V., sendos recursos contra la sentencia No. 31 de enero del 2001, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haberse incoados en tiempos hábiles y conforme a las normas procesales y cuyo dispositivo está copiado en otra parte de la sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.C., por comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Actuando por autoridad propia, declara al prevenido J.A.C., culpable de violar los artículos 49 en su inciso 1 y 61 en su literal a) e inciso 3 y el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de quien respondía al nombre de V.A.S., confirmando en sus demás aspectos el ordinal segundo de la sentencia recurrida; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por A.L.A.L., M.L.A.L., V.L.A.L., A.S.A.L., V.A.L., Dulce A.A.L., J.A.A.L., L.E.A.L., R.D.A.L., Á.F.A.L., M.M.A.L., F. delR.A.L. y M.L.A.L., en sus calidades de hijos del occiso por intermedio de su abogado apoderado el Lic. H.A.F.G., contra el prevenido J.A.C., y la persona civilmente responsable M.B., por haber sido formulada de conformidad a las normas procesales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, acoge la renuncia o desistimiento hecha en audiencia por el Lic. H.A.F.G., a nombre y representación de sus apoderados, contra M.B., puesto en causa como persona civilmente responsable y en cuanto al prevenido J.A.C., actuando por autoridad propia condena al prevenido J.A.C., al pago de la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) como indemnización y justa reparación por los daños morales y materiales sufridos, por la referida parte civil, como consecuencia del accidente; SEXTO: Condena al prevenido J.A.C., al pago de los intereses legales de la cantidad indicada como indemnización, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SÉPTIMO: Condena al prevenido J.A.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. H.A.F.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial de agravios posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso resulta afectado de nulidad y, por ende, sólo procedería examinar el aspecto penal de la sentencia, en su condición de prevenido, pero;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo "exceder" en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que el recurrente J.A.C. fue condenado a seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso esta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de Casación interpuesto por J.A.C. en su calidad de persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo declara inadmisible en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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