Sentencia nº 383 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2005.

Fecha11 Noviembre 2005
Número de resolución383
Número de sentencia383
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R.E., compartes

Abogado(s): L.. J.C.N.T., M.Á.T., F.R.O.O.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. C.M.T..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., y asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1408515-2, domiciliado y residente en la calle 10-A No. 11 del sector Alma Rosa del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; J.M.V.F., tercera civilmente demandada, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la resolución dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.N.T., por sí y por los Licdos. M.Á.T. y F.R.O.O., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de los recurrentes;

Oído al Dr. C.M.T., en representación de la parte interviniente Santo Domingo de J.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, A.R.E., J.M.V.F. y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de sus abogados L.. M.A.B.T. y F.R.O.O., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de agosto del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.R.E., J.M.V.F. y Seguros Pepín, S.A. del 16 de septiembre del 2005, por lo que celebró la audiencia del 12 de octubre del 2005 para conocer del presente recurso;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que suscribió la República Dominicana; los artículos 70, 393, 399, 416, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, así como la Ley 183-02 que instituyó el Código Monetario; así como los artículos 1153 del Código Civil y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se refieren, se infieren como hechos incontrovertibles los siguientes: a) que mientras el señor A.R.E. conducía un vehículo marca Toyota, propiedad de J.M.V.F., asegurado con Seguros Pepín, S.A., en dirección oeste a este por la calle 5 del ensanche I. del minucipio Santo Domingo Este, al llegar a la intersección la calle 6, chocó con el vehículo conducido por Santo Domingo de J.M.M., resultando éste lesionado; b) que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo II, el cual dictó sentencia el 28 de marzo del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de coprevenido A.R.E., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2004, no obstante haber sido legalmente citado, en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara al señor A.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1408515-2, domiciliado y residente en la calle 10-A No. 11, respaldo A.R., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de los delitos de golpes y heridas causados inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor; conducción temeraria o descuidada; y de no ceder el paso; hechos previstos y sancionados por los artículo 49, letra a; 65 y 74, letra a de la Ley No. 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio del señor Santo Domingo de J.M.M., quien al momento de ser evaluado, según certificado médico legal No. 5981 de fecha 29 de enero del año 2003, expedido por el Dr. G.M., médico legista del Distrito Nacional, presentó lo siguiente: "Refiere que mientras conducía un vehículo de motor fue impactado por otro vehículo resultando lesionado. Presenta trauma leve hombro izquierdo. Conclusiones: estas lesiones curarán dentro de un período de 0 a 10 días; en consecuencia se le condena a tres (3) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), así como al pago de las costas penales; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, al señor Santo Domingo de J.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0251646-5, domiciliado y residente en la calle 12 No. 145, ensanche Isabelita, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; declarando por este concepto las costas penales de oficio; CUARTO: Declarar como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada mediante acto No. 01414-03, de fecha 5 de agosto 2003, del ministerial A.A.S.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I, que da referencia a instancia motivada de conclusiones, por el señor J.M.M. a través del Dr. C.M.T., en contra de A.R.E., por su hecho personal; J.M.V.F., como persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., como entidad aseguradora del carro marca Toyota, placa No. AE-1543, chasis No. JT2SV21EXH3158932, póliza No. 051-1334688, con vencimiento en fecha 18 de febrero del 2003; por haber sido hecha conforme la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil: 1) Condenar, como al efecto condena, a A.R.E. y J.M.V.F. de S., al pago conjunto de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor y provecho del señor Santo Domingo de J.M.M. a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) por él sufridos en el accidente de que se trata, todo como consecuencia del accidente de que se trata; 2) En cuanto al pago de las indemnizaciones a favor del señor Santo Domingo de J.M.M., en su presunta calidad de propietario del vehículo marca Toyota, placa No. AA-R87, chasis No. JT2SV21E2J0191303, se rechaza al no haber demostrado dicha calidad ante el plenario, con la certificación de la Dirección Nacional de Impuestos Internos ni con el certificado de propiedad de vehículo de motor; 3) Rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de que sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza la presente decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por ser un asunto que escapa a la ley que rige la materia; SEXTO: Condenar como al efecto condena a A.R.E. y J.M.V.F. de S., en sus ya indicadas calidades al pago de los intereses legales de la sumas indicadas, a partir de la fecha de la demanda, a título de reparación complementaria, a favor del reclamante; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto condena a A.R.E. y J.M.V.F. de S., en sus ya indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.T., abogado de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Declarar, como al efecto declara, oponible la presente decisión, en el aspecto civil, hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del carro marca Toyota, placa No. AE-1543, chasis No. JT2SV21EXH3158932, póliza No. 051-1334688, con vencimiento en fecha 18 de febrero del 2003, vigente al momento del accidente de que se trata; en virtud de los artículos 116, 124 y 133 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que deroga y sustituye la Leyes Nos. 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana, y 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; c) que con motivo de los recursos de alzada incoados, intervino la decisión ahora impugnada, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de julio del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 9 de mayo del 2005, por el Dr. C.M.T. actuando a nombre y representación del señor Santo Domingo de J.M.M. y en fecha 16 de mayo del 2005, por los Licdos. M.Á.B.T. y F.R.O.O., actuando a nombre y representación de A.R.E., J.M.V.F. de S. y la entidad Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 70-2004, de fecha 28 de marzo del 2005, dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión";

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes sostienen en los medios expuestos, que la resolución impugnada no fue rendida en audiencia pública, sino en cámara de consejo; que todos los jueces que integran el tribunal debieron ponderar los méritos, inextenso y hacer una relación de los hechos y pruebas con secuencia lógica; que la Corte a-qua no motivó de manera eficaz la sentencia impugnada, respecto de la no ponderación eficiente de la conducta de la víctima ni del imputado por parte del tribunal del primer grado; y, por último, que la Corte erróneamente aplicó e interpretó el artículo 24 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, el cual en su artículo 91, derogó el interés legal;

Considerando, que con relación al alegato de la violación en la que incurrió la Corte a-qua al dictar la resolución impugnada en cámara de consejo y no en audiencia pública, el artículo 420 del Código Procesal Penal es preciso cuando dispone que una vez recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, en un plazo de diez (10) días, si estima admisible el recurso, es cuando fijará audiencia; en consecuencia, se entiende que el proceso de admisibilidad de los recursos es una atribución administrativa, por lo que este medio debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al reclamo de que en la resolución se expuso a cargo de cuál magistrado estuvo la fundamentación de la decisión, no quiere decir que fue quien tomó la decisión de la suerte del caso; por el contrario, en el mismo enunciado se expone que los demás integrantes de la Corte se adhieren y comparten la decisión; por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes alegan que la Corte a-qua no ponderó correctamente la decisión de primer grado, ya que ésta no examinó adecuadamente la conducta de la víctima ni del imputado; sin embargo, este medio carece de fundamento ante la decisión de la Corte a-qua, cuando dice que el tribunal de primer grado actuó correctamente al establecer que el imputado conducía de forma temeraria e imprudente, ya que se introdujo en la intersección sin tomar la precaución debida, y en cuanto al coprevenido, éste ya había alcanzado el centro de dicha intersección, estableciendo que la causa generadora del accidente fue de la exclusiva responsabilidad del imputado A.R.E.;

Considerando, que por último los recurrentes alegan violación a la Ley No. 183-02, sobre Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, el cual en su artículo 91 derogó el interés legal;

Considerando, que ciertamente el artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: "Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado", lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza", texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1 por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 311, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por A.R.E., J.M.V.F. y Seguros Pepín, S.A. contra la decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación; por consiguiente casa, por vía de supresión y sin envío, sólo la parte de la citada sentencia que se refiere al pago de los intereses legales de las indemnizaciones fijadas, a partir de la demanda en justicia, y lo rechaza en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR