Sentencia nº 391 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2005.

Número de resolución391
Número de sentencia391
Fecha16 Noviembre 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.M.G.R.

Abogado(s): L.. M.Á.B.T., F.R.O.O.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Miguel A. Comprés Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.M.G.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1612318-3, domiciliado y residente en la calle Interior F No. 11 del ensanche E. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; A.A.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 42 No. 145 del sector Capotillo de esta ciudad, tercero civilmente demandado y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social y principal establecimiento en la avenida 27 de Febrero No. 233 del Ensanche Naco de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el imputado y civilmente demandado C.M.G.R., el tercero civilmente demandado A.A.G.M. y Seguros Pepín, S.A., por intermedio de sus abogados los Licdos. M.Á.B.T. y F.R.O.O., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de agosto del 2005;

Visto el escrito mediante el cual el imputado y civilmente demandado C.M.G.R. y el tercero civilmente demandado A.A.G.M., por intermedio de sus abogados los Licdos. R.N.S. y Á.A.E., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 19 de agosto del 2005;

Visto el escrito de defensa, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de agosto del 2005, suscrito por el Lic. M.A.C.G.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por el imputado y civilmente demandado C.M.G.R., el tercero civilmente demandado A.A.G.M. y Seguros Pepín, S. A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 47 y 50, literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de julio del 2002 ocurrió una colisión entre la camioneta marca Toyota, conducida por C.M.G.R., propiedad de A.A.G.M., asegurada en Seguros Pepín, S.A. y la motocicleta marca Honda, conducida por R.A.V.V., propiedad de G. de la Rosa Moquete, asegurada en Seguros Pepín, S.A., resultando este último con lesiones graves; b) que los imputados R.A.V.V. y C.M.G.R., fueron sometidos a la acción de la justicia, inculpados de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, resultando apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia el 12 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al prevenido C.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0289815-2 (Sic), domiciliado y residente en la calle M.G.N. 30V.B., culpable de violar los artículos 49, literal c; 47 y 50, literal c, en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por el señor R.A.V.V., contra el señor C.M.G.R., por su hecho personal, se declara: a) en cuanto a la forma, buena y válida por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; b) en cuanto al fondo, se condena al señor C.M.G., por su hecho personal, al señor A.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable y a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de compañía aseguradora; c) se condena al señor C.M.G.R., al pago de la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor R.A.V.V., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), sufridos a causa del accidente; TERCERO: Se condena al señor C.M.G. y A.G., por su hecho personal y beneficiario de la póliza de seguros, respectivamente, al pago de los intereses legales de las sumas a que sean condenados a partir de la fecha del accidente a título de indemnización suplementaria, más el pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. M.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado y civilmente demandado C.M.G.R., la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A. y el actor civil R.A.V.V., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de julio del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) interpuesto por el Lic. M.C.G., en nombre y representación del señor R.A.V.V., y el del veinte (20) del mes de febrero del 2003, interpuesto por el Dr. F.G., en nombre y representación de C.M.G.M. (Sic), y Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia No. 233-2003, de fecha 12 del mes de diciembre del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. III, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, este tribunal después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien confirmar la sentencia en el aspecto penal y modificar el aspecto civil, en su ordinal segundo de la sentencia recurrida para que rece de la siguiente manera; 'Segundo: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por el señor R.A.V.V., en contra del señor C.M.G., por su hecho personal, se declara: a) en cuanto a la forma, buena y válida por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; b) en cuanto al fondo, se condena al señor C.M.G., por su hecho personal, al señor A.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable y a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de compañía aseguradora; c) se condena al señor C.M.G.R., al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor R.A.V.V., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), sufridos a causa del accidente'; TERCERO: Se condena al prevenido recurrente C.M.G.R., A.G.M. y solidariamente con la razón social Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.A.C.G., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

En cuanto al recurso de C.M.G.R., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente, ha propuesto como medios de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: artículo 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Violación al artículo 17 de la Ley 821 y al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana, que la sentencia objetada no hace prueba en su contenido de haber sido leída en audiencia pública, lo que evidencia una violación grosera a los principios de oralidad, contradicción, concentración y publicidad del juicio, como fundamentos para la vigilancia y tutela de los actos del proceso; que el J. a-quo no motiva su decisión, pues el tribunal se limitó a fundamentar su fallo en el resultado de las declaraciones del justiciable en el acta policial, no motivando de manera eficiente y suficiente, respecto de la falta de ambos conductores, ni ponderando de manera eficiente, la conducta de los imputados, no comprobándose ni a través de las de las declaraciones de los testigos ni de las del imputado, el exceso de velocidad a que hace referencia el tribunal ni estableciendo de donde infiere dicha situación";

Considerando, que el Juzgado a-quo, se encontraba apoderado de un recurso contra una decisión dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, es decir, tramitó el indicado recurso conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, el cual no establecía que cuando una causa ocupara varias audiencias, debía de redactarse un acta distinta por audiencia o una sola acta general; por lo que la mención de que la audiencia ha sido pública, bastaba en el encabezamiento del acta, cuando sólo se ha levantado un acta para una audiencia celebrada en varios días que se suspende y después se reanuda, como en la especie;

Considerando, que el Juzgado a-quo, conoció el fondo del proceso en audiencia pública el treinta (30) de junio del dos mil cinco (2005), a la que comparecieron el querellante, el imputado y sus respectivos abogados, los cuales concluyeron al fondo, reservándose el tribunal el fallo para una próxima audiencia, fallo que fue pronunciado el 6 de julio del 2005, y en el que no se especifica que fue dictado en audiencia pública, sino que fue conocido en audiencia pública en fecha 30 de junio del 2005, sin embargo, las menciones omitidas o incompletas de las sentencias pueden ser suplidas o completadas por las contenidas en las actas de audiencia; por lo que la mención de que la audiencia ha sido pública basta en el encabezamiento del acta, cuando sólo se ha levantado un acta para una audiencia celebrada en varios días, que se suspende y después se reanuda; además, la mención consignada en la sentencia de que fue "dada en audiencia pública", permite presumir que la formalidad de la publicidad de audiencia no se cumplió únicamente el primer día de la audiencia sino también los días siguientes;

Considerando, que en cuanto a lo demás esgrimido, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "que partiendo de las declaraciones vertidas por las partes envueltas en el accidente ante la jurisdicción de juicio, ha quedado establecido que éste ocurrió en momentos en que ambos conductores transitaban por la calle 17 esquina 8, en el Ensanche Espaillat y el conductor de la camioneta hizo un giro a la izquierda sin percatarse de que en la vía se encontraba parada una motocicleta, esperando para cruzar; que el tribunal determina su responsabilidad penal sobre el hecho puesto a su cargo, ya que éste no tomó las precauciones pertinentes, debiendo cerciorarse de que ningún vehículo estuviera atravesando la vía, procediendo a dar un giro brusco hacia su izquierda para adentrarse al centro de la calle y es ahí donde se produce la colisión de su vehículo con el motor, impactándole con la defensa del lado derecho de su camioneta; que la imprudencia y la inobservancia del prevenido C.M.G.R. fue la causa generadora del accidente ocurrido, lo que significa una franca violación a las disposiciones del artículo 65 de la Ley de Tránsito; que habiendo ocurrido el accidente de la especie en la forma que acaeció, resulta evidente que el prevenido recurrente C.M.G.R., al conducir su vehículo tipo camioneta en esa forma, fue torpe y descuidado, despreciando así los derechos y seguridad de otros, poniendo en peligro vidas y causando daños a la propiedad, violando los reglamentos, específicamente lo establecido en los artículos 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que sancionan el manejo temerario y descuidado y las precauciones que deben tomarse para iniciar la marcha de un vehículo; empero, este tribunal de alzada entiende que el Tribunal a-quo debió ponderar circunstancias atenuantes a favor del imputado tales como: que en aquel entonces se trataba de un joven adolescente, inexperto, que producto del temor a ser agredido por algunas personas que se acercaron al entorno donde se produjo el accidente, decidió continuar la marcha y de lo cual ha dado muestra fehaciente de arrepentimiento, adoptando una actitud sensata y sincera la cual ha sido apreciada por este tribunal en funciones de Corte de Apelación, tomando en cuenta además su condición de infractor primario; de ahí que la aplicación del derecho debe ser cónsona a los principios de proporcionalidad y razonabilidad respecto a la sanción a imponer para que sea justa; que en ese sentido procede modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que rece de la siguiente manera: Primero: Se declara al prevenido C.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0289815-2, domiciliado y residente en la calle M.G. No. 30, V.B., culpable de violar los artículos 49, literal c; 47 y 50, literal c, en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), de conformidad a lo establecido por el artículo 463, inciso 6to. del Código Penal Dominicano y al pago de las costas penales";

Considerando, que para proceder en el sentido que lo hizo la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dio por establecido que el imputado C.M.G.R. hizo un giro a la izquierda sin percatarse de que en la vía se encontraba parada la motocicleta del señor R.A.V.V., no tomando las precauciones pertinentes, para proceder a girar hacia su izquierda y adentrarse al centro de la calle, por lo que carece de fundamento lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que la decisión es manifiestamente infundada; que el Juzgado a-quo en sus motivos modificó el aspecto penal de la decisión de primer grado y le impuso al imputado el pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), así como el pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, al declararlo culpable de violar los artículos 49, literal c; 47 y 50, literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que sanciona con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a quienes le ocasionen una lesión curable en veinte (20) días o más a una persona con el manejo de un vehículo de motor, aplicándole una sanción ajustada a la ley, sin embargo en el ordinal segundo de su dispositivo confirmó el aspecto penal de la sentencia recurrida; por lo que procede rectificar el ordinal segundo del dispositivo de la decisión impugnada al tenor de lo establecido en el artículo 405 del Código Procesal Penal;

En cuanto a los recursos de C.M.G.R., imputado y civilmente demandado; A.A.G.M., tercero civilmente demandado y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, han propuesto como medios de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: artículo 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: "que el Juzgado a-quo incurrió en inobservancia del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar a la entidad aseguradora al pago común y solidario de las indemnizaciones conjuntamente con la persona penalmente responsable y la persona civilmente responsable, entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A., que nunca ha negado la existencia de la póliza; que la sentencia aumentó las indemnizaciones a los actores civiles sin recurso de apelación previo por estos últimos y la misma no motiva respecto de las indemnizaciones materiales o morales acordadas a los supuestos agraviados, las cuales son exageradas y no están acorde con la proporción de falta en el siniestro de referencia, ni con los daños reclamados";

Considerando, que en cuanto a la inobservancia del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, tal y como alegan los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se advierte que ciertamente ésta modificó el aspecto civil de la sentencia del tribunal de primer grado, en cuyo dispositivo se observa que se condena al imputado civilmente demandado, al tercero civilmente demandado y a la entidad aseguradora al pago de una indemnización y al pago de las costas del procedimiento, lo cual no se ajusta a la ley, pues a esta última sólo le pueden ser oponibles las sentencias, siempre que previamente haya sido puesta en causa; pero, también se observa en dicha sentencia, que en su ordinal quinto ordena que la sentencia le sea oponible a la compañía aseguradora hasta el monto asegurado, subsanando así lo decidido en los ordinales segundo literal b) y cuarto de la sentencia recurrida;

Considerando, que en la especie, no solo procede casar el ordinal segundo literal b de la decisión impugnada, en cuanto a Seguros Pepín, S.A., sino rectificar el indicado ordinal a la luz de lo que establece el artículo 405 del Código Procesal Penal, en vista de que en el literal b se condena al imputado civilmente demandado, al tercero civilmente demandado y a la entidad aseguradora al pago de una indemnización sin especificar su monto y en el literal c el Juzgado a-quo incurrió en una contradicción al condenar únicamente al imputado civilmente demandado al pago de la suma de RD$350,0000.00, a favor y provecho del actor civil como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos a causa del accidente;

Considerando, que en cuanto a lo esgrimido por los recurrentes en el sentido de que el Juzgado a-quo, falló extra petita, al aumentar las indemnizaciones sin existir un recurso de la parte civil constituida, dicho argumento carece de fundamento, en vista de que la decisión de primer grado fue recurrida tanto por el imputado civilmente demandado y la entidad aseguradora como por el actor civil, habiendo sido solicitado por esta última en sus conclusiones de fondo el aumentó de las indemnizaciones acordadas;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el sentido de que la indemnización acordada resulta irrazonable y que el Juzgado a-quo no dio motivos suficientes para justificar su aumento, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, así como para prescribir su reparación; que en la especie, el tribunal de alzada aumentó la indemnización otorgada a la parte civil constituida por el tribunal de primer grado, haciendo un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los daños y las mismas no resultan irrazonables.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.A.V.V., en los recursos de casación incoados por C.M.G.R. en su calidad de civilmente demandado, A.A.G.M. y Seguros Pepín, S.A. contra la sentencia dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de julio del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M.G.R., en su calidad de imputado, contra la indicada decisión; Tercero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por C.M.G.R. en su calidad de civilmente demandado, A.A.G.M. y Seguros Pepín, S.A. contra la indicada decisión; Cuarto: Declara con lugar el recurso de casación, por consiguiente casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal 4to. de la sentencia recurrida sólo en lo referente a S.P., S.A.; Quinto: Rectifica los ordinales primero y segundo de la indicada decisión, modificados por la decisión impugnada, para que en lo adelante digan de la siguiente manera: 'Primero: Se declara al prevenido C.M.G.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1612318-3, domiciliado y residente en la calle Interior F No. 11 del Ensanche Espaillat de esta ciudad, culpable de violar los artículos 49, literal c; 47 y 50, literal c, en consecuencia lo condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), de conformidad a lo establecido por el artículo 463, inciso 6to. del Código Penal Dominicano y al pago de las costas penales; Segundo: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por R.A.V.V., en contra del señor C.M.G.R., por su hecho personal y A.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable; se declara: a) En cuanto a la forma buena y válida por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; b) En cuanto al fondo se condena al señor C.M.G.R., por su hecho personal, y al señor A.G.M., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor R.A.V.V., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos a causa del accidente'; Sexto: Condena a C.M.G.R. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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