Sentencia nº 393 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia393
Fecha22 Septiembre 2006
Número de resolución393
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M., compartes

Abogado(s): L.. S.W.G., Dr. A.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 4774 serie 96, domiciliado y residente en la calle D.G.N. 71 municipio de N. provincia de Santiago de los Caballeros, prevenido, A.P.H.C. por A., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de mayo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de julio de 1988 a requerimiento del L.. S.W.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre del 2006 por el Magistrado H. ÀlvarezV., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal d, de la Ley No. 241

sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuesto en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de mayo de 1988, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.V., a nombre y representación de J.M., prevenido, A.P.H.C. por A., persona civilmente responsable y el interpuesto por la Licda. A.P., a nombre de H.R.P., G. de J.P.P. y E.A.F.M., por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 581 del 7 de octubre l 1987, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así:'Primero: Que debe declarar y declara al nombra J.M., culpable de violar los artículos 49 letra c, 65 y 74 letra d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de G. de Js. P.P. y, por tanto se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Segundo: que debe declarar y declara al nombrado G.P., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal y las costas le son declaradas de oficio; Tercero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada en audiencia por los señores H.R.P., G. de J.P.P. y E.A.F.M., por órgano de su abogado constituido L.. Adelaida de R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a A.P.H., al pago de las siguientes indemnizaciones, la suma de Dos mil Pesos (RD$2,000.000), a favor de G. de Js. P.P., por la lesiones sufridas por él, en el referido accidente; la suma de Mil Peso (RD$1,000.00), a favor de E.A.F.M., por las lesiones sufridas por él, a consecuencia del referido accidente; y la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor de H.R.P.R., por los daños sufridos por el motor de su propiedad en el referido accidente; Quinto: Que debe condenar y condena a A.P.H., al pago de los intereses legales de la suma principal, a partir de a fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que debe condenar y condena a A.P.H., C. por A., al pago de la costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. A.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe declara y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil de A.P.H., C. por A.; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra J.M., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a favor de G. de J.P.P., de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a la suma de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), y la suma de Un Mil Pesos (RD$1,000.00), acordada a favor de E.A.F.M., la aumenta a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); asimismo modifica dicho ordinal cuarto, en el sentido de condenar a A.P.H., C. por A., al pago de una indemnización a justificar por estado, a favor de H.R.P.R., por considera esta Corte, que éstas son las sumas justas y adecuadas para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena a J.M., al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a A.P.H., C. por A., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho de la Licda. Adelaida P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, y dado que la sentencia impugnada no le hizo nuevos agravios, toda vez, que aun cuando la Corte a-qua aumento la indemnización a favor de E.A.F.M., la misma redujo la impuesta a favor de G. de J.P., compensando así el nuevo monto asignado, por lo que, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.M., prevenido, y A.P.H., C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Falta de motivo, de base legal; Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes sostienen, en síntesis, que la Corte a-qua da por establecido que el accidente se debió a la imprudencia y falta de precaución del impetrante J.M.; que por las declaraciones de ambos conductores, ha quedado claramente establecido que el único responsable lo es el co prevenido G.P., quien no posee licencia y conducía sin seguro, poniendo en peligro la seguridad de bienes y personas, pero esa conducta no ha sido examinada por la Corte a-qua; que la decisión impugnada carece de motivos, de sustentación y de falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) que el 1ro. de junio de 1987, mientras J.M. transitaba por la avenida D. del municipio de V.B., jurisdicción de la provincia de Santiago, conduciendo la camioneta placa No. 0213-393, propiedad de A.P.H., C. por A., se produjo un accidente con G. de J.P.P., quién conducía la motocicleta placa No. M706-171, propiedad de H.R.P.R.; b) que a consecuencia del accidente, resultaron lesionados, el conductor del motor G. de J.P., quién presentó excoriación en frontal lado derecho, residuos d equimosis percorbiatria derecha hematoma en cara externa muslo derecho 1/3 medio, lesiones que curarán a los cuarenta y cinco días; y E.A.F.M. resultó con excoriación apergaminada en temporal izquierdo, hermecara izquierda, equimosis y edema periorbitaria izquierda, tracción muscular esquelética del miembro inferior derecho, fractura fémur derecho 1/3 medio, lesiones que curarán en noventa días, según constan en los certificados médico, los cuales figuran anexos al expediente; c) que de las propias declaraciones del prevenido J.M., se colige su falta, pues queda evidenciado que el pensaba penetrar a la izquierda, ya que según el mismo declara: "di luces direccionales y saqué la mano izquierda para penetrar a dicha calle, el motorista parece que no se dio cuenta"; que el conductor M. no podía efectuar ningún giro o penetración a la vía sin fijarse primero que la misma estaba libre, ya que él transitaba por una vía secundaria; que el motorista no ha declarado en ningún lugar que pensaba doblar, sino que iba por su vía en forma normal y al penetrar la camioneta a la vía en forma imprudente se produjo el choque; d) que también otro aspecto que pone de manifiesto la culpabilidad del conductor de la camioneta, son los golpes y desperfectos que sufrió dicho vehículo, los cuales fueron señalados por el mismo conductor y figuran copiados en el acta policial, abolladura del guardalodos delantero izquierdo y abolladura de la puerta izquierda; que de venir el motor detrás de la camioneta, los desperfectos de la misma hubieran sido por detrás";

Considerando, que de lo anteriormente trascrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial, la sentencia impugnada contiene una motivación completa de los hechos y circunstancias de la causa, dejando demostrada la responsabilidad penal y civil del recurrente J.M., quedando así establecido que los hechos a cargo del prevenido recurrente constituyen el delito previsto y sancionado por los artículos 49 literal c, 65 y 74 literal d de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos y sancionado con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie; por lo que, la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que había sancionado al prevenido con una multa de Cien Pesos (RD$100.00), sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada;

Considerando, que los jueces del fondo, al imputarle únicamente falta al prevenido recurrente J.M., y al no atribuirle falta al agraviado sí ponderó la conducta de ambos, por lo que los alegatos contenidos en el memorial de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de mayo de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de J.M. y A.P.H., C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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