Sentencia nº 416 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.
Número de resolución | 416 |
Fecha | 27 Septiembre 2006 |
Número de sentencia | 416 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27/9/2006
Materia: Correccional
Recurrente(s): F.L. del Carmen
Abogado(s): Dr. M.L. delC.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrvniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L. delC., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 071-0009367-8, domiciliado y residente en la calle 7 No. 7 San José de Villa del municipio de Nagua provincia M.T.S., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre del 2003, a requerimiento del Dr. M.L. delC., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;
Visto el memorial de casación suscrito el 18 de diciembre del 2003, por el Dr. M.L. delC., en representación del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;
Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;
Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarando regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.L. delC., contra la sentencia correccional No. 402 del 13 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Penal del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), por haber sido hecho dentro del plazo y en la forma que establece la ley, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara no culpables a R.L.G. y P.A.P. de los hechos puestos a su cargo en este caso; Segundo: Se ordena el descargo de la Licda. R.L.G. y del señor P.A.P., por insuficiencia de pruebas y en virtud de que el querellante no tenía calidad para interponer dicha querella y, las costas penales se declaran de oficio; Tercero: Se declara buena y valido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por F.L. delC., a través de su apoderado legal por haber sido interpuesta de conformidad con la ley y, en cuanto al fondo de dicha constitución se rechazan por improcedentes y carentes de base legal; Cuarto: Se rechaza la constitución en parte civil reconvecional hache por la defensa, por improcedente y mal fundad; Quinto: Se declaran de oficio las costas civiles; SEGUNDO: Declarando regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el nombrado F.L. delC. contra la nombrada R.L.G. y el nombrado pedro Paredes, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución y en cuanto está apoderada esta Corte, actuando por autoridad propia, confirma la sentencia; CUARTO: Condenando al nombrado F.L. delC., al pago de las costas civiles del procedimiento, de la presente alzada, con distracción de las mismas, a favor y en provecho del L.. F.F. y del Dr. B.P.A.P., abogados éstos, que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Confirmando la sentencia recurrida en los demás aspectos, pero sólo en cuanto está apoderada esta Corte";
Considerando, que los recurrentes fundamentan su memorial de casación, sobre lo siguiente: "Violación a los artículos 1134, 1382 del Código Civil; 390, 398, inciso 4to del 381, la parte infine del artículo 184 y 265 del Código Penal; 1 de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, 141 del Código de Procedimiento Civil; y 15 de la Ley 1014";
Considerando, que los recurrentes esgrimen en sus medios, lo siguiente: "Que existe un acuerdo de entrega de negocio y local comercial bajo firma privada, firmado por las partes y testigos, que contiene en sus apartados del 3 al 6 una convención que le da derecho y calidad de usufructuario de buena fe de esas áreas al señor F.L. delC. debido a que tenia sus mercancías y cosas hay; falta de motivación de la sentencia";
Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) que existe una querella interpuesta por F.L. delC. en contra de la Licda. R.L.G. y el señor P.P. por violación al artículo 184 del Código Penal y a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que ante el plenario F.L. delC. y R.L.G., han admitido que entre ellos existió un contrato de arrendamiento del 17 de noviembre de 1998 de un local comercial para lavadero, cafetería restaurant, propiedad de la Licda. R.L.G., que dicho contrato vencía en un término de 3 años, o sea el 17 de noviembre del 2001; que llegado el término F.L. delC. estuvo de acuerdo en entregar el inmueble arrendado a su propietaria, entregando las llaves del mismo a la propietaria el 4 de diciembre del 2001; que la Licda. R.L.G. suscribió un nuevo contrato de arrendamiento del inmueble con P.P.; c) que de todo lo anterior transcrito se desprende que en el presente caso no existe el delito de violación de propiedad tipificado en la Ley 5869, ni tampoco al artículo 184 del Código Penal, ya que al momento en que F.L. delC. alega que ocurrieron los hechos el 27 de diciembre del 2001, él no tenia la calidad ni de propietario ni de arrendatario del local descrito, como evidencian los actos y las declaraciones; d) que no se ha probado a esta corte la existencia de los hechos alegados por F.L., máxime cuando éste aparte de no tener calidad de propietario ni de arrendatario, ha interpuesto una querella basado en lo que le dijeron interpósitas personas, porque él no estuvo presente cuando supuestamente ocurrieron los hechos alegados por él; que a su vez los testigos presentados al plenario por F.L. delC., señores R.S. y Santo Santiago, no ofrecen unas declaraciones coherentes, ya que solo expresan que vieron a la Licda. R.L. en el negocio y que oyeron decir que iban a quemar dinero y documentos; e) que no se han aportado pruebas ni elementos, en los que se pueda basar para retener una falta a la Licda. Rosario L.G. o al señor P.P., que pueda generar daños y perjuicios y que comprometan su responsabilidad civil";
Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial, la sentencia impugnada, contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia procede rechazar el recurso analizado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L. delC., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.
Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.