Sentencia nº 425 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución425
Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia425
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.C.J., compartes

Abogado(s): D.. T.G., D.C.S., P.J.G.G., B.M. de los Santos, L.. H.R.N.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.C.J., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula No. 29618 serie 1era., domiciliado y residente en la calle Presidente Irigoyen No. 2 Zona Universitaria Distrito Nacional, prevenido, persona civilmente responsable y parte civil constituida, S.C. y R.Á. de S. parte civil constituida, y la Compañía de Seguros Citizens Dominicana, C. por A., entidad aseguradora; F.C.H.T., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula No. 17226 serie 3, domiciliado y residente en la calle B.N. 27 del municipio de B. provincia Peravia, prevenido, persona civilmente responsable y parte civil constituida, R.R.G., y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de enero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo de 1990, a requerimiento del Dr. T.G.B., en representación de R.C.J., S.C., R.Á. de S., y la Compañía de Seguros Citizens Dominicana, C. por A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de abril de 1990, a requerimiento del L.. H.R.N., en representación de F.C.H.T., R.R.G., y Seguros Patria, S.A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 12 de julio de 1991, por los Dres. D.C.S. y P.J.G.G., en representación de R.C.J., y la Compañía de Seguros Citizens Dominicana, S.A., el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Visto el escrito de intervención suscrito el 12 de julio de 1991, por el Dr. B.M. de los Santos, en representación de R.C.J., S.C., y R.Á. de S., parte interviniente;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, 65 y 71 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 22, 34, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de enero de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor B.M. de los Santos, actuando a nombre y representación de la Compañía Citizen Dominicana, C. por A., R.C.J., S.C. y R.Á. de S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara a los coprevenidos F.C.H.T. y R.C.J., culpables del delito de golpes y heridas involuntarias previsto y sancionado por los artículos 49, 65 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de los señores S.C. y R.Á. de S., R.C., F.C.H. y J. de Jesús, quienes sufrieron traumatismos de gran consideración, curable en diferentes períodos de acuerdo con los certificados médicos que fueron expedidos con motivo de las lesiones sufridas en el accidente, entre los cuales figuran los coprevenidos que participaron el accidente, el cual hecho ocurrió por la falta o imprudencia de ambos conductores, y que si el coprevenido R.C.J. transitaba en exceso de velocidad y con las luces altas, o que ha negado dicho prevenido, lo lógico sería que el otro conductor señor F.C.H., tomara las medidas de lugar, para evitar el accidente, lo que comenzó hacer, el dar cambios de luces, era en este caso si la medida no dió resultado, debió hasta estacionarse y así evitar el accidente produciéndose en consecuencia el accidente, con resultado lamentables ya que resultaron varias personas lesionadas, el chofer los vehículos de los coprevenidos, quienes fueron imprudentes y quizás temerarios, por lo que se declaran culpables y en consecuencia se condena a los señores R.C. o J. y F.C.H., al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) a cada uno; Segundo: Se condenan al pago de las costas penales cada uno; Tercero: En cuanto a las constituciones en partes civiles incoadas por los señores F.C.H., por una parte, en su calidad de agraviado, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. N.E.C., cédula No. 55273, serie 31, residente en Baní, estado civil casado, contra el señor R.C.J. por su hecho personal y contra la Compañía de Seguros Citizen Dominicana, S.A. por ser la entidad aseguradora del vehículo que participó en el accidente, y por otra parte, la constitución en parte civil incoada por los señores R.C.J., S.C. y R.Á. de S., todos dominicanos, mayores de edad, etc. quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial el Dr. B.M. de los Santos, abogado de los Tribunales de la República, con estudio en la avenida 27 de febrero esquina J. de Moya, Santo Domingo, constitución en parte civil ésta que se hace contra F. o C.H., en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar las presentes constituciones en partes civiles, buenas y válidas en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley; y en cuanto al fondo, de las mismas se condena al señor D.C.J., al pago de las siguientes indemnizaciones (RD$8,000.00) Ocho Mil Pesos, a favor del señor F.C.H., como justa reparación por los daños físicos sufridos en el accidente por culpa del prevenido R.C.J.; (RD$8,916.00) Ocho Mil Novecientos Dieciséis Pesos, en favor del señor F.C.H., por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, los cuales daños se distribuyen así: (RD$6,916.60), daños emergentes; (RD$1,000.00) lucro cesante, y de reciación (RD$1,000.00); Cuarto: Se condena al señor R.C.J., al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. N.E.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; a) se condena al señor F.C.H.T., al pago de las siguientes indemnizaciones: (RD$5,000.00) Cinco Mil Pesos, a favor de R.C.J., como justa indemnización por los daños físicos sufridos en el accidente por culpa del coprevenido F.C.H.T.; b) (RD$25,000.00) Veinticinco Mil Pesos, a favor de R.C.J., por los daños materiales ocasionados a su vehículo incluyen lucro cesante; c) se condena a F.H.T., al pago de (RD$5,000.00) Cinco Mil Pesos, a favor de S.C., como justa reparación por los daños físicos sufridos en el accidente, y d) (RD$5,000.00), en favor de R.Á. de S., como justa reparación de los daños físicos sufridos en el accidente; Quinto: Se condena al señor F.C.H.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción en provecho del Dr. B.M.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Se pronuncia el defecto contra la Compañía Seguros Citizens Dominicana, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar citada legalmente; Séptimo: Se rechazan las conclusiones de la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, por su abogado; por improcedentes y mal fundados, que se determina que su defendido y asegurado tuviera responsabilidad en el accidente; Octavo: Se declara esta sentencia común y oponible a las Compañías de Seguros Citizens, C. por A., y Seguros Patria, S.A., hasta el límite de la póliza; por haberlo omtentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Declara a los nombrados R.C.J. y F.C.H.T., de generales que constan en el expediente, culpables del delito de golpes y heridas involuntarias, en perjuicio de F.C.H.T., S.C., R.Á. de S. y R.C.J., en consecuencia, condena a dichos prevenidos a Cien Pesos (RD$100.00) de multa de cada uno y al pago de las costas penales; confirmando el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara buena y válida las constituciones en partes civiles, hechas por el doctor N.E.C., a nombre del señor F.C.H., y por el doctor B. de los Santos, a nombre y representación de R.C.J., S.C. y R.Á. de S.; CUARTO: De acta del desistimiento del recurso de apelación hecho por el Dr. Bienvenido Montero de los Santos, a nombre y representación de R.C.J. y compartes; QUINTO: Modifica el aspecto civil de la sentencia de primer grado y, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio: a) condena al coprevenido R.C., al pago de la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de F.C.H.T., por los daños y perjuicios sufridos por éste, en el accidente de que se trata, incluyendo los desperfectos ocasionados al vehículo de su propiedad involucrado en dicho accidente; y b) condena al coprevenido F.C.H.T., al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor de R.C., por los daños y perjuicios de todo género sufridos por éste, en el accidente en cuestión, y la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en favor de cada una de las señoras S.C. y R.Á. de S., por los daños y perjuicios personales sufridos por éstos (traumatismos curables antes de diez días) en el mencionado accidente; SEXTO: Condena a los nombrados F.C.H.T. y R.C.J., al pago de los intereses legales de dichas cantidades a partir de la fecha de las demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; así como también al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los doctores N.E.C. y B.M. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la oponibilidad de la sentencia a las Compañías de Seguros Citizens Dominicana, C. por A., y Seguros Patria, S.A., como entidad aseguradora de los vehículos causante del accidente en cuestión; OCTAVO: Pronuncia el defecto contra las Compañías de Seguros Citizens Dominicana, C. por A. y Seguros Patria, S.A., por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente emplazadas";

En cuanto al recurso de S.C. y R.Á. de S., parte civil constituida:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección";

Considerando, que las recurrentes S.C. y R.Á. de S., en su calidad de parte civil constituida estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la parte contra quien lo intento, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar afectado de inadmisibilidad su recurso;

En cuanto al recurso de R.C.J., prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Citizens Dominicana, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en su memorial, los recurrentes invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 163 Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Citación irregular a la compañía aseguradora; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes en su primer y último dos medios, alegan en síntesis, lo siguiente: "que todo fallo condenatorio definitivo será motivado y contendrá el texto de ley aplicada, bajo pena de nulidad; que en la sentencia impugnada se interpretó y aplicó mal los artículos 49 literal c, 65 y 71 de la Ley 241, lo que ha motivado que se deduzcan consecuencias contradictorias, de una incoherente y deficiente relación de los hechos; que los hechos, no fueron ponderados debidamente, pues se le atribuyen al prevenido R.C.J. una falta que no ha cometido";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) que el 21 de diciembre de 1986 se originó un accidente en la carretera Baní las Calderas por los vehículos conducidos por F.C.H. y R.C.J.; b) que a consecuencia del accidente resultaron heridos con lesiones curable después de 10 días y antes de 20 días ambos conductores y los señores J. de Jesús, S.C. y R.Á. de S., según certificados médicos anexos en el expediente; c) que analizado el contenido del expediente así como los testimonios y declaraciones de los prevenidos, sin lugar a dudas estamos en presencia de una dualidad de falta, en la que la responsabilidad necesariamente tiene que se compartidas entre ambos participantes, por lo tanto entendemos que los prevenido son culpables del delito de golpes y heridas involuntarias;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial, la sentencia impugnada contiene motivos precisos y pertinentes que justifican su dispositivo, sin desnaturalización de los hechos y fundamentada sobre una amplia base legal, dejando claramente establecida la responsabilidad penal y civil de los recurrentes, por lo cual procede desestimar los medios argüidos por los recurrentes;

Considerando, que los recurrentes en su segundo medio esgrimen que la compañía de seguros Citizens Dominicana, S.A., no fue emplazada para el día en que se conoció el fondo del asunto, lo cual constituye una violación al artículo 8 acápite J de la Constitución; pero, contrario a lo expuesto por los recurrentes, consta en el expediente el acto No. 13 del 11 de enero de 1990, instrumentado por el ministerial A.G.H., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por medio al cual se cita y emplaza a la empresa Citizens Dominicana, S.A., a comparecer el 22 de enero de 1990 a las nueve (9:00 am) horas de la mañana, por ante la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

En cuanto al recurso de

R.R.G.:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia el condenado, el ministerio público, la parte civil y las personas civilmente responsables; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte que lo que se ha propuesto el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que figuran como partes en ésta; que, siendo así, y no figurando R.R.G., como parte de la sentencia impugnada, se debe decidir que el recurrente carece de calidad para pedir la casación de la sentencia de que se trata y por consiguiente su recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de F.C.H.T., en su condición de prevenido, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, no recurrieron en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ellos la autoridad de la cosa juzgada; además, al confirmar el aspecto penal de la sentencia y decidir la Corte a-qua en el sentido que lo hizo, ésta no le causó nuevos agravios, por lo que su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de F.C.H.T., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, ha inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no ha expresado bajo cuales medios fundamentan su recurso, por lo que en su calidad de persona civilmente responsable, procede declarar afectado de nulidad su recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.C. y R.Á. de S., en el recurso de casación incoado por R.C.J., F.C.H.T., Compañía de Seguros Citizens Dominicana, C. por A y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de enero de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos por F.C.H.T. en su condición de prevenido, S.C., R.Á. de S., R.R.G. y Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.J., y la Compañía de Seguros Citizens Dominicana, C. por A.; Cuarto: Declara nulo el recurso incoado por F.C.H.T., en su calidad de persona civilmente responsable; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogado del interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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