Sentencia nº 429 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia429
Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución429
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): K.R.P.C. de Cobra, B.F.

Abogado(s): Dr. J.M.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por K.R.P. (a) Caco de Cobra, dominicano, mayor de edad, jornalero, domiciliado y residente en el callejón 3 de la calle J.S.N. 7 del sector Villa Verde de la ciudad de La Romana, acusado; y, B.F., dominicano, mayor de edad, casado cédula de identificación personal No. 43236 serie 28, domiciliado y residente en la manzana 33 No. 13 del ensanche Quisqueya de la ciudad de La Romana, parte civil constituida; contra la sentencia incidental del 28 de agosto del 2002, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y la sentencia dictada en atribuciones criminales por el referido tribunal, el 30 de octubre del 2003, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de agosto del 2002 contra la sentencia incidental de la misma fecha, a requerimiento del Dr. J.M.R.P., actuando en representación de B.F., en la cual invocan como medios "que la Corte sustentó su decisión en el hecho de que el justiciable había sido condenado a tres (3) años y 10 meses de prisión por el Tribunal a-quo, sin percatarse de que ya anteriormente esa Corte había declarado inadmisible el recurso del ministerio público por violación del artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal, y que también había anulado la sentencia por falta de firma del Juez que presidió el Tribunal que la dictó, y al justiciable puesto en libertad, no haber recurrido la decisión de primer grado, su situación, a la Corte avocar queda como si no hubiese sido juzgada por lo que no obró en derecho al poner en libertad, por lo que se viola el derecho de defensa de la parte civil constituida y se viola también la letra J, artículo 2, ordinal II de la Constitución Dominicana";

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre del 2003 contra la sentencia de fondo, a requerimiento de L.C., quien dice ser alcaide de la cárcel P.S., actuando en representación de K.R.P., en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento

Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 33, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 22 de abril de l999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación dada al expediente en el sentido de los artículos que envía a los hoy acusados a ser juzgado por el juez de instrucción, por el hacho de darle muerte al hoy confinado R.F.G. (a) R., de los artículos 265, 266, 295 y 309 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable a los nombrados K.R.P. (a) Caco de Cobra e I.R.C. (a) Papá Andrés, de violar los artículos 265, 266, 267, 295, 304, 309 y artículo 39 de la Ley 36, en cuanto a R.D. de la Cruz (a) Rebote, C.E.C.O. (a) H. y N.R.L. (a) Nini, de violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal y, se condenan de la manera siguiente: Primero; K.R.P. e I.R.C., se le condena como autores principales a veinte (20) años de reclusión cada uno; en cuanto a R.D. de la Cruz y N.R.L., como cómplices se le condena a diez (10) año de reclusión cada uno; en cuanto a C.E.C.O., acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes en su condición de delincuente primario se le condena a prisión cumplida, se condenan a todos los condenados al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil realizada por el señor B.F.M., a través de su abogado L.. J.M.R.P., por ser hecha de conformidad con el derecho, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se condena a los nombrados K.R.P., I.R.C., R.D. de la Cruz y N.R.L., al pago de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) cada uno, como justa reparación por los daños causados con su hecho criminal; se condena además al pago de las costas civiles, a favor y provecho del abogado L.. J.M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; en la audiencia celebrada el 28 de agosto del 2002 por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se produjo la sentencia incidental recurrida en casación, cuya parte dispositiva reza así; "PRIMERO: Se rechaza el incidente planteado por la parte civil constituida por improcedente, infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se ordena la puesta en libertad inmediata del co-acusado C.E.C.O. a menos que se encuentre guardando prisión por otro proceso, en razón de que éste ha cumplido la pena que le fue impuesta por el Tribunal de primer grado; TERCERO: Se reenvía el conocimiento del presente proceso para el 24 de octubre a las 9:00 a. m. a los fines de que el ministerio público aporte al expediente el acta de defunción del occiso R.F.G. (a) R., así como para que la secretaria organice regularmente dicho expediente; CUARTO: Ordena la citación de todas las partes y testigos que figuran en el rol de audiencia, en sus respectivas residencias y domicilios reales y, para el caso de que no sean localizados se ordena su citación en la puerta principal de ésta Corte; QUINTO: Se comisiona a los ministeriales R.E.Q.E. y F.M.C.P., alguaciles ordinarios y de estrados de éste Tribunal, para que los mismos realicen las citaciones anteriormente ordenadas; SEXTO: Vale citación para la parte civil, B.F.M. y los co-acusados y sus respectivos abogados, todos presentes en ésta sala, así como para el nombrado C.E.C.O. para el día de la audiencia; SÉPTIMO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo de este proceso; y el 30 de octubre del 2003 dicha Cámara dictó el fallo del fondo recurrido en casación, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril del 1999, por los co-acusados, K.R.P. (a) Caco de Cobra, N.R.L. (a) Nini y/o R.D. de la Cruz (a) Rebote, contra sentencia criminal S/N el 22 de abril del 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad, declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del presente recurso, por haberse establecido en la misma se incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Declara culpables a los nombrados, K.R.P. (a) Caco de Cobra, N.R.L. (a) Nini y/o R.A.R.L. y R.D.M. de la Cruz, generales que constan en el expediente, del crimen de asociación de malhechores y asesinato el primero y los dos últimos de asociación de malhechores y complicidad en el crimen más arriba señalado, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 59, y 60 del Código Penal y, en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes en cuanto al primero, se le condena cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y a los dos últimos a cumplir diez (10) años de reclusión mayor cada uno, por el crimen antes especificado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre al nombre de R.F.G. (a) R.; CUARTO: Condena a los co-acusados antes mencionados, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada";

En cuanto al recurso de B.F., parte civil constituida, contra la sentencia incidental del 28 de agosto del 2002:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección";

Considerando, que el recurrente, en su calidad de parte civil constituida, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte, dentro del plazo señalado, a fin de preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello ni de que la parte contra quien se recurrió, haya tomado conocimiento de la existencia del recurso por cualquier otra vía, procede declarar afectado de inadmisibilidad su recurso;

En cuanto al recurso de K.R.P., acusado, contra la sentencia del 30 de octubre del 2003:

Considerando, que el artículo 33 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe lo siguiente: "La declaración del recurso se hará por la parte interesada en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, y será firmada por ella y por el secretario. Si el recurrente no sabe firmar o está en la imposibilidad de hacerlo, el secretario hará constar esta circunstancia. La declaración podrá hacerse en la misma forma por un abogado en representación de la parte condenada, de la parte civil o de la persona civilmente responsable, según el caso, o por un apoderado especial. En este último caso se anexará el poder a la declaración. Esta se redactará en un registro destinado a ese efecto, el cual será público";

Considerando, que el artículo antes transcrito prevé que se cumplan, entre otras, las siguientes formalidades para la admisibilidad del recurso: Primero: que se presente la parte personalmente o por medio de un abogado o apoderado especial por ante el secretario del Tribunal que dictó la sentencia que se desea impugnar; Segundo: que se levante un acta al efecto, la cual será firmada por ella, su abogado o apoderado; que en la especie al examinar el acta del recurso de casación interpuesto por L.C., quien dice es alcaide de la cárcel P.S., quien no es abogado, actuando en representación de K.R.P., acusado, se advierte que estaba desprovisto de poder especial, por lo que al no cumplir con una formalidad sustancial del acta, su recurso resulta afecto de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.F. contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de agosto del 2002 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por K.R.P. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la referida Corte, el 30 de octubre del 2003, cuyo dispositivo figura transcrito en lugar anterior de la presente decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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