Sentencia nº 435 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución435
Número de sentencia435
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.N.H.H., L.S.H.

Abogado(s): L.. A.V.R.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.N.H.H., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 1993 serie 95, domiciliado y residente en la sección Uveral del municipio Licey al Medio de la provincia Santiago, y L.S.H., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero de 1995, a requerimiento de la Lic. A.V.R.A., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del 27 de enero de 1995, suscrito por la Lic. A.V.R.A., en el cual invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó una sentencia el 22 de marzo de 1991, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra de Z.M.P.N., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar citado legalmente; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara a Z.M.P., culpable de violar los Arts. 49 a y 76 a, de la Ley 274, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J.A.G., É.A.G. y compartes, en consecuencia se condena al pago de Quinientos Pesos de multa (RD$500.00), en lo que se refiere a L.N.H., se descarga de responsabilidad penal, por no haber cometido falta en el manejo de su vehículo de motor; Tercero: Que debe condenar y condena a Z.M.P.N., al pago de las costas penales del proceso, y las declara de oficio en lo que se refiere a L.N.H.; Cuarto: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por los señores: J.A.G. y É.A.G., por órgano de sus abogados y apoderados especiales L.. V.M.. R.P. y J.A.V., en contra de Z.M.P. y L.N.H., en sus condiciones de prevenidos, y la Monumental de Seguros ( entidad aseguradora), y L.H. y R.A.D., personas civilmente responsables, por haberse efectuado conforme a las normas legales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena, conjunta y solidariamente a los señores Z.M.P.N. y R.A.D., en sus aludidas calidades de prevenida y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de É.G. y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor J.A.G., como justa compensación por las lesiones corporales sufridas en el presente accidente; Sexto: En cuanto a la constitución en parte civil, hecha por los agraviados L.N.H., L.H. y la compañía de Seguros La Monumental, S.A., se rechaza dicha constitución por improcedente y mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena a Z.M.P. y R.A.D., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a los lesionados como indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia a títulos de indemnizaciones complementarias; Octavo: Se condena a M.P. y R.A.D., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. V.R. y J.V., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad'; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Licda. P.T., abogada que actúa a nombre y representación de la prevenida Z.M.P. de N., de la persona civilmente responsable, R.A. y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A.; y el interpuesto por L.N.H. y la Licda. A.V.R.A., contra la sentencia correccional No. 225 de fecha 22 de marzo de 1991, rendida por el Magistrado Juez de la Cámara Penal de Santiago , por haber sido hechos de acuerdo con las normas y exigencias procesales vigentes, (cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente decisión); SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos, con excepción del acápite primero en virtud de que ambos conductores comparecieron a la audiencia, TERCERO: Debe condenar como al efecto condena de manera solidaria a los nombrados Z.M.P.N., prevenida, y R.A., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del presente recurso de alzada, a favor de los Licdos. J.A.V., V.R. y A.V.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Debe condenar y condena a Z.M.P. de N., al pago de las costas penales; QUINTO: Debe rechazar y rechaza las conclusiones vertidas por los Licdos. M.E. y P.U., por improcedentes y mal fundadas";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección";

Considerando, que los recurrentes L.N.H. y L.S.H., en sus calidades de partes civiles constituidas, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la contraparte, dentro del plazo señalado, a fin de preservar su derecho de defensa; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello ni de que la parte contra quien se recurrió, haya tenido conocimiento de la existencia del recurso por cualquier otra vía, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso interpuesto por L.N.H.H. y L.S.H. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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