Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia437
Número de resolución437
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.M.R.R.

Abogado(s): L.. R.R.M., J.A.D., M.P., V.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Á.M.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0068120-4, domiciliado y residente en la calle J.N. 3 del sector Los Ríos de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.R.M. y J.A.D., por sí y por los Licdos. M.P. y V.B.G., en la lectura de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de enero de1 2004, a requerimiento de los Licdos. R.R.M., J.A.D., M.P. y V.B.G., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 22 de febrero del 2006, por los Licdos. R.R.M., J.A.D., M.P. y V.B.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 - 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.R.M. por sí y por el Lic. J.A.D. en representación del nombrado Á.M.R.R., en fecha dos (2) de enero del 2003, en contra de la sentencia marcada con el No. 462-02 de fecha treinta (30) de diciembre del 2002, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo ala Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: 'Primero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones del abogado de la defensa, en el sentido de solicitar descargo del justiciable Á.M.R.R. por improcedente, mal fundada, carente de base legal, toda vez que han quedado establecido en el plenario de los hechos imputados al acusado; Segundo: Declarar como al efecto declara al nombrado Á.M.R.R., dominicano, 61 años de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0068120-4, domiciliado y residente en la calle P.A.L.N. 14, del sector Gázcue, Distrito Nacional, según constan en el expediente marcado con el No. estadístico 99-11805669 de fecha 06/08/1999, culpable del crimen de abuso de confianza, en perjuicio de la señora M.M.P.M., hechos previstos y sancionados por el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión; Tercero: Condenar como al efecto condena a demás, al acusado Á.M.R.R., al pago de las costas penales, en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora M.M.P.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.L.C., en contra del señor Á.M.R.R., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se acoge en parte, en consecuencia condenar como al efecto condena al acusado Á.M.R.R., al pago de una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor y provecho de la señora M.M.P.M., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales por ella sufridos a consecuencia del abuso de confianza de que fue objeto; Sexto: Condenar como al efecto condena además, al acusado Á.M.R.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Condenar como al efecto condena además, al acusado Á.M.R.R., al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. J.L.C., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Varía la calificación dada a los a los hechos de la prevención de los artículos 406 y 406 (Sic) del Código Penal, por la violación al artículo 405 del Código Penal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia declara al nombrado Á.M.R.R., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de doscientos pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Condena al nombrado Á.M.R.R., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: En cuanto al aspecto civil, se modifica la sentencia recurrida, en consecuencia condena al nombrado Á.M.R.R. al pago de una indemnización de un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.M.P.M., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Se condena al nombrado Á.M.R.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados L.. N.V. y Dr. J.L.C., abogados que afirman haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente, propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, prescripción de la acción pública en Materia: Correccional; Segundo Medio: Violación a los artículos 2 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, prescripción de la acción civil";

Considerando, que el recurrente esgrime en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, en síntesis, que es bien sabido que el punto de partida de la prescripción del delito de estafa lo constituye el momento en que se hace la entrega del objeto supuestamente estafado, siendo en el caso de la especie el punto de partida, la fecha en que se suscribió el contrato de venta del inmueble entre M.M.P. y el exponente, es decir, el 12 de enero de 1993; que el 25 de marzo de 1999, la referida señora interpuso querella con constitución en parte civil; que del cotejo de estas fechas se puede comprobar que entre el momento en que fue suscrito el contrato de venta, que constituye la entrega del supuesto objeto estafado, y el ejercicio de la acción pública de manera accesoria a la acción civil, mediaron cinco años y diez meses, estando obviamente prescrita la acción pública por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, por tanto también resulta prescrita la acción civil;

Considerando, que tal como sostiene el recurrente, entre la última operación de venta de inmueble realizada entre las partes y la interposición de la querella mediaron más de cinco años, lo que evidentemente pone de manifiesto que de haber existido una transgresión de la ley, como sostiene la querellante, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, vigente en la época de los hechos, la misma prescribió tanto en la acción pública, como la acción civil, por lo que procede acoger el medio propuesto, toda vez que la prescripción es de orden público y puede ser alega en todo estado de causa;

Considerando, además, y esto es suplido de oficio por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia objeto del presente recurso de casación es contradictoria con una decisión adoptada por dicha Cámara, en el sentido de que sólo las cosas muebles pueden ser objeto de abuso de confianza, si nos atenemos a lo prescrito por el artículo 405 del Código Penal, por lo que en la especie se trata de venta de inmueble, el delito no puede estar configurado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por Á.M.R. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envió dicha decisión, por no quedar nada por juzgar; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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