Sentencia nº 438 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución438
Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia438
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): G.B.B., Hotel Dominican Fiesta

Abogado(s): Dr. R.M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por G.B.B., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula No. 331271 serie 1era., domiciliado y residente en el residencia Las América No. 148 de municipio de Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, procesado, y persona civilmente responsable y el Hotel Dominican Fiesta, propiedad de Promociones y Proyectos, S.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.S.M.G., en sus conclusiones quien a su vez representa al Hotel Dominican Fiesta, propiedad de Promociones y Proyectos, S.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio del 2003 a requerimiento de G.B.B., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio del 2003 a requerimiento del Dr. R.S.M.G., actuando a nombre y representación del Hotel Dominican Fiesta, propiedad de la sociedad comercial Proyectos y Promociones, S.A., en la cual se enuncian medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 19 de abril del 2005, por el Dr. R.S.M.G., a nombre y representación del Hotel Dominican Fiesta, propiedad de Proyectos y Promociones, S.A., en el cual invoca los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de junio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado G.B.B., en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil (2000); b) M.A.R.F., en su propio nombre, en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil (2000); c) Dr. R.M.G., a nombre de el Hotel Dominican Fiesta, en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil (2000); y d) Dr. D.J.R., en representación de J.V.M., parte civil constituida, en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil (2000); todos los recursos en contra de la sentencia No. 1808, de fecha cinco (5) del mes de junio del dos mil (2000), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpables a los acusados G.B.B. y M.A.R. de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y Ley 36 en su artículo 39; en consecuencia, se le condena a G.B.B. a veinte años (20) de reclusión; y a M.A.R. a quince (15) años de reclusión, además, al pago de las costas penales del proceso; Segundo: En cuanto a la constitución en parte civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, interpuesta contra la razón social Casino Royal S. A.; en cuanto al fondo, en lo que se refiere a Casino Royal S. A., la misma se rechaza en toda y cada una de sus partes por haberse probado en el plenario que dicha razón social cometiese falta alguna, tampoco puede invocarse en su contra la existencia de la presunción de falta por la relación de comitente a preposé, en el entendido que siempre y cuando el preposé actúe fuera del ejercicio de sus funciones, es decir, actuare de manera personal la responsabilidad del comitente no que da comprometida tal como lo establece el profesor V.J.C. en su obra" La Responsabilidad Extracontractual" En caso de incendio", página 1349 que trascrito textualmente reza de la manera siguiente: el comitente no responde puramente por el hecho personal del preposé no tiene ninguna relación con sus funciones, ni con la finalidad de la misión que se había confiado, ni con los medios que han sido puestos a su disposición. Esa actividad no compromete tampoco la responsabilidad civil del comitente, tampoco se vacila en descargar al comitente si las actuaciones lesivas del dependiente complemente ajena a su trabajo; Considerando: Que indudablemente la actuación de M.A.R. de perpetrar su actuación delictuosa conjuntamente con G.B.B., para luego acudir al a habitación 310 del Hotel Dominican Fiesta, donde estaba hospedada la occisa la cual dieron muerte, no guarda ninguna relación con las funciones de seguridad que éste desempeñaba en el Casino Royal, por lo que entendemos que su accionar delictivo obedeció a una acción puramente personal, razón por la cual la responsabilidad civil de su comitente no queda comprometida; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil en contra del Hotel Dominican Fiesta, la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haberse hecho conforme a la ley en tiempo hábil, porque contrario as lo afirmado por la defensa de la razón social Hotel Dominican Fiesta, que señaló que la prescripción de la acción de que dispone la víctima de un hecho que haya convenido un contrato de alojamiento con un hotel, prescribe a los seis (6) meses fundamentado en las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil Dominicano, que trascrito textualmente dice así: la acción de los maestros y profesores de ciencias y artes por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hotelero, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros por el pago de sus jornales suministros y salarios prescribe por seis meses; Considerando: Que del artículo antes mencionado se desprende que la prescripción de seis meses es efectivamente de la acción de que disponen los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran, es decir, de la acción de que estos disponen contra inquilinos que no le paguen el costo del alquiler o de las comidas; dicha prescripción no puede ser incoada en contra de las acciones de los inquilinos, que estos puedan interponer contra los fondistas u hoteleros, puesto que entre estos y los hoteleros subsiste una relación de carácter contractual, que en virtud por lo dispuesto por el artículo 2273, la misma prescribe en un plazo de dos años, cuyo texto se trascribe a continuación: en el transcurso del mismo período de dos años, contado desde el momento que ella nace, la acción responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley y en un período más externos; sin embargo en los casos en que alguna acción, no me computara en el tiempo el plazo que dicha imposibilidad dure; Considerando: Que los abogados de la razón social del Hotel Dominican Fiesta, aleguen en sus conclusiones que por tratarse de una relación de carácter contractual la existente entre la víctima y el hotel, el Tribunal es incompetente para conocer de la demanda puesta por la parte agraviada y esta afirmación no deja de ser cierta pero se admite única y exclusivamente cuando el origen de los hechos que dan lugar a la demanda, nacen del incumplimiento de una de las obligaciones contractuales; no como en el presente caso que los daños y perjuicios alegados por la víctima, tienen su origen en un crimen desde el punto de vista de los agentes culpables y en el incumplimiento de una obligación contractual o en una falta cuasidelictual, desde el punto de vista de los propietarios del hotel que según las conclusiones de la parte civil no brindo la seguridad necesaria para evitar la ocurrencia de los hechos fatídicos; Considerando: Que de la instrucción de la causa se desprende en lo referente a la agraviada y a la razón social Hotel Dominican Fiesta en el presente caso, se dan las razones requeridas para el establecimiento de la responsabilidad contractual que son: 1.- Existencia de un contrato válido, 2.- Un contrato entre el autor del daño y la víctima, 3.- Un daño resultante del incumplimiento de dicho contrato; Considerando: Que en lo que se refiere a esta última condición, la acción de los agentes culpables queda una relación directa con la falta cuasidelictual imputada al hotel de haber actuado con negligencia, al no otorgarle la seguridad necesaria para impedir la perpetración de ese hecho que junto a la falta de la víctima pondere la coexistencia de ambas faltas, que ante la existencia de la responsabilidad contractual conjuntamente a la responsabilidad cuasidelictual del demandante tiene la opción de elegir la vía contractual o cuasidelictual en la cual tiene sus consecuencia desde el punto de vista de la 1- regla de la prescripción, 2- regla de competencia, 3- en cuanto a las anteriores, 4- en cuanto a los daños previsibles, 5- en cuanto a las convenciones de responsabilidad, 6- en cuanto a los perjuicios moratorias y compensatorio, que como en el caso de la especie, la demanda interpuesta por la parte agraviada contra la razón social Hotel Dominican Fiesta es accesoria a un crimen; en cuanto a la prescripción, esta se beneficia o se supedita a la prescripción de diez (10) años, que es el término en el cual prescriben los crímenes; Considerando: Que teniendo la víctima el derecho de la opción de elegir entre la vía contractual y la vía cuasidelictual para interponer su demanda, y ésta habiendo optado demandar a la razón social Hotel Dominican Fiesta, fundamentándose en la falta cuasidelictual en que éste supuestamente había incurrido, que junto a la acción criminosa de los acusados, fue que dio lugar a los hechos fatídico y habiendo constituida la acción de los victimarios un crimen, la opción hecha por los familiares de recurrir este, el Tribunal represivo es la correcta, y a que esta es la jurisdicción competente; Cuarto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, se condena a los acusados G.B.B. y M.A.R.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por daños y perjuicios causados a la víctima y por su acción delictiva en lo referente a la razón social Dominican Fiesta, la misma se condena a una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por haber actuado con negligencia para evitar la ocurrencia de los hechos; Quinto: En lo referente a la razón social Dominican Fiesta, la misma se condena a una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por haber actuado con negligencia para evitar la ocurrencia de los hechos; Sexto: Se condena las partes condenadas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. D.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: La indemnización interpuesta a los acusados, es oponible al Hotel Dominican Fiesta por entender el Tribunal que estos obran en intereses propios'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, declarando al procesado G.B.B. culpable de violar lo que disponen los artículos 265, 266,304,379,382,385 del Código Dominicano y la Ley 36 en su artículo 39, en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales, causadas en grado de apelación y en cuanto al acusado M.A.R., lo declara culpable de violación a los artículos 59,60,265,266,295,304,379,382 y 385 del Código Penal Dominicano, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión, y al pago de las costas causadas en grado de apelación dándole así a los hechos su correcta calificación legal; TERCERO: En cuanto al aspecto de inadmisiblidad solicitado por la razón social Hotel Dominican Fiesta así como las demás conclusiones subsidiarias, se rechazan por improcedente, mal fundada y carente de base legal, CUARTO: Se modifica el ordinal 5to. de la sentencia recurrida, en consecuencia se condena la razón social Hotel Dominican, Fiesta a una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por esta haber actuado con negligencia, no brindando la vigilancia necesaria para evitar la ocurrencia de los hechos, QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; SEXTO: Se revoca el ordinal 7mo. de la sentencia recurrida, por improcedente y ser contradictoria con el resto de la sentencia; SÉPTIMO: Se ordena la confiscación, a favor y provecho del Estado Dominicano, de la pistola marca FEG, 9mm No. BO4674; OCTAVO: Se ordena la devolución del carro marca Nissan Sentra, color rojo, de dos puertas, con franjas doradas, placa No. HF-H163 , a su legítimo propietario, previa presentación de los documentos que habala su propiedad, por no ser este producto de la infracción; NOVENO: Se condena a la parte civil constituida J.V.M., al pago de las costas civiles a favor y provecho del Dr. H.F., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se condena a los nombrados G.B.B. y M.A.R., al pago de las costas penales causada en grado de apelación y conjuntamente con el Hotel Dominican Fiesta, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del D.J.D.J.R., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de G.B.B., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, ha inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no ha expresado mediante cuales medios fundamenta su recurso; por lo que en su calidad de persona civilmente responsable procede declarar afectado de nulidad dicho recurso;

En cuanto al recurso de G.B.B., procesado:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: "a) que el 27 de abril de 1997, a eso de las 10:00 de las noche, los señores J.R.O. y Y.A.M.P., hoy occisa, se hospedaron en el Hotel Dominican Fiesta, en la habitación 310; b) que una vez en el hotel, el esposo de la hoy occisa optó por ir al casino a jugar, mientras que la fenecida, decidió ordenar un sándwich y quedarse en la habitación, ya que se sentía muy cansada; c) que al bajar el señor O. observó cuando el camarero se dirigía a su habitación a llevarle el sándwich a su concubina, notando que el mismo iba acompañado de otras personas, pero que no pensó que iban para el mismo sitio; d) que G.B.B. fue detenido por los agentes de seguridad del hotel, por presentar un perfil sospechoso; e) que luego a eso de las 5:00 de la madrugada J.R.O., se retiró del casino y se dirigió a la habitación 310 en la cual se encontraba hospedado con su esposa la hoy occisa, y que al llegar a la misma la encontró desnuda con la cara tapada con una almohada, y al retirársela, notó que la misma estaba muerta, que su pistola la que portaba legalmente, no se encontraba por lo que llamó de inmediato a la seguridad del hotel; f) que al ser interrogado G.B.B. sobre el hecho ocurrido, admitió haber sido la persona que le propinó los disparos que le causaron la muerte a Y.A.M.P., y que además ejecutó los mismos con la ayuda del señor M.A.R., quien es encargado de seguridad del Casino del Hotel Dominican Fiesta, lugar donde se encontraban hospedado los agraviados; g) que los mismos se presentaron a la habitación de la hoy occisa, con la supuesta intención de robar y al dificultársele, optaron por matar a la huésped que allí se encontraba; h) que M.Á.R., por ser empleado tenía toda las facilidades para entrar a la mencionada habitación sin despertar ninguna sospecha lo que le facilitaba la comitencia (Sic) de tal hecho";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente G.B.B., el crimen de asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo agravado, y porte ilegal de armas, en perjuicio de quien en vida se llamó Y.A.M.P., hechos previsto por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal, así como el 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y sancionados con penas de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al procesado recurrente, a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

En cuanto al recurso de Comercial Hotel Dominican Fiesta, propiedad de Promociones y Proyectos, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente, propone los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: "Primer Medio: Violación al principio que consagra la personalidad jurídica como una condición elemental y requisito sine qua non para que una acción en justicia, como parte demandante o demandada resulte válida y legalmente conformada; Violación de las formas; Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al artículo 1383 del Código Civil; Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley; incorrecta aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal";

Considerando, que la recurrente Hotel Dominican Fiesta, en su primer medio, el único que se analiza por la solución que se dará al caso, alegan que en la especie, la parte demandada no es sujeto de derecho, pero de nada sirvió proclamar y proponer la inadmisibilidad de la demanda porque la razón social Hotel y Casino Dominican Fiesta, ni tenía ni tiene personalidad jurídica porque no es una sociedad comercial;

Considerando, que tal y como alegan la recurrente, el Hotel Dominican Fiesta, persona civilmente responsable en el presente caso, no puede ser demanda en justicia ni tampoco ser demandante, en virtud de que carece de personalidad jurídica, que para adquirir esta, es preciso que las personas morales se encuentren debidamente constituidas y organizadas, lo que no sucede en la especie, ya que consta una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos del 27 de agosto del 2001, mediante la cual se establece que: "en los archivos de la sección registro de compañías, no existe expediente abierto a la constitución de la sociedad Hotel y Casino Dominican Fiesta"; que para demandar en justicia a la referida entidad, era necesario poner en causa a la sociedad comercial Promociones y Proyectos, S.A., quien es la propietaria del establecimiento y nombre comercial Hotel Dominican Fiesta, por lo cual procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por G.B.B., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por G.B.B. en su condición de prevenido; Tercero Casa el aspecto civil de la referida sentencia, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a G.B.B. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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