Sentencia nº 444 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia444
Número de resolución444
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.C.A., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B., Dr. L.R.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.C.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0236776-0, domiciliado y residente en la calle C.B.N. 138 del sector V.C. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Banco Popular Dominicano, persona civilmente responsable y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de mayo del 2002 a requerimiento del L.. J.F.B., en representación de J.C.C.A., Banco Popular Dominicano y La Universal de Seguros, C. por A. en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo del 2002 a requerimiento del Dr. L.R.C.M., en representación del Banco Popular Dominicano, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literales c y d; 65, 74 literal b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de abril del 2002, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuestos por el Lic. R.D.Z., en representaron del Banco Popular Dominicano, el señor J.C.C.A. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., el 3 de noviembre del 2000, contra sentencia marcada con el número 334, del 10 de octubre del 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente; 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.C.C.A. por no haber comparecido a la audiencia de fecha 6 de septiembre del 2000, en la que se conoció el fondo de la inculpación que pesa en su contra, no obstante citación legal, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal y el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Se declara al señor J.C.C.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 119710, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.U.G., No. 24 sector V.J., de esta capital, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49 letra d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores F.R.V.S., quien resultó con fractura en la clavícula derecha y costilla derecha, lesiones curables en siete (7) semanas, según consta en el certificado médico legal, del 22 de julio del 1998, expedido por el Dr. J.A.A., médico forense del Distrito Nacional y, C.C. de la Rosa de V. quien resultó con fractura acetábulo derecho, ruptura de vejiga, traumatismo y laceraciones diversas co-artrosdis severa de cadera derecha con limitación en los movimientos y dolor golpes y heridas éstas que le ocasionaron una lesión permanente, según consta en certificado médico legal, del 23 de julio del 1998, expedido por el Dr. J.B., médico forense del Distrito Nacional, en consecuencia, se le condena a sufrir seis (6) meses de prisión correccional, al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al co-prevenido señor F.R.V.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1187853-3, residente en la calle Diamante No. 10, sector El pedregal, de esta capital, no culpables de los hechos que se le imputan, de supuesta violación a la Ley 241, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, y se declaran las costas penales de oficio en cuanto a él; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por los señores F.R.V.S. y C.C. de la Rosa de V., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Dres. F.R.S.R. y R.O.S.R., en contra del señor J.C.C.A., por su hecho personal y en contra del Banco Popular Dominicano, en su calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a la compañía de seguros La Universal, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor J.C.C.A., y al Banco Popular Dominicano, en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: a) de una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho del señor F.R.V.S., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por éste a consecuencia del accidente de que se trata; b) al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la señora C.C. de la Rosa de V., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella con motivo del accidente de que se trata; c) al pago de los intereses legales de las sumas indicadas, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización supletoria; d) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.S.R. y R.O.S.R., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, conducido por el co-prevenido J.C.C.A., marca Chevrolet, chasis No. GA-1GNEK13RTJ305295, asegurado en la compañía La Universal de Seguros, C. por A., mediante póliza No. A12453, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata, propiedad del Banco Popular Dominicano, expedida a favor del Banco Popular Dominicano, según consta en el acta policial No. 6829, de fecha 12 de octubre del 1996, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y declara al nombrado J.C.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letras c y d, 65 y 74 letra b, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal y 52 de la ley en la materia; TERCERO: Modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a la parte civil constituida, de la manera siguiente: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor del señor F.R.V.S., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; b) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora C.C. de la Rosa de V.; por concepto de las lesiones físicas y perjuicio a causa del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado J.C.C. al pago de las costas penales y conjuntamente con la entidad Banco Popular Dominicano, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.R.S.R.";

En cuanto a los recursos del J.C.A.C., Banco Popular Dominicano, C. por A., personas civilmente responsables y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de J.C.C.A., en su condición de prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un prevenido, es neCésario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para acoger el recurso de apelación interpuesto por el prevenido recurrente J.C.C., dijo haber comprobado lo siguiente: "a) que en fecha 12 de octubre de 1996 ocurrió en esta ciudad un accidente de tránsito en el cual el vehículo tipo jeep marca Chevrolet colisionó con el carro Datsun, en momentos en que el primero se introdujo en la intersección cuando ya el segundo la había alcanzando con anterioridad, causándole golpes a éste y a su esposa; b) que el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor J.C.C., por transitar a exceso de velocidad; c) que a raíz del accidente el señor F.V.S. resultó con fractura de clavícula y costilla derecha, lesiones curables en siete semanas, según certificado médico legal definitivo No. 27538, de fecha 26 de junio de 1997; d) la señora C.C. de V. resultó, según certificado médico de fecha 25 de junio de 1997, con fractura acetábulo derecho, ruptura de vejiga, traumatismos o laceraciones diversas, coartiosis severa de la cadera derecha con limitación en los movimientos y dolor; lesiones de carácter permanente, según certificado médico legal definitivo de fecha 26 de junio de 1997; e) que los hechos así establecidos ponen de manifiesto: 1) La responsabilidad penal del prevenido al conducir de manera temeraria y descuidada, siendo la causa generadora del accidente la falta de precaución del prevenido, así como exceso de velocidad en que conducía, con lo cual queda evidenciada la imprudencia de dicho conductor de donde se infiere que si hubiese tomado las medidas que el buen juicio y la prudencia aconsejan, de detener su vehículo y esperar el momento oportuno para cruzar dicha intersección; 2) Dando por establecido que el prevenido es culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letras c y d, 65 y 74 letra b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, delito que pierde su individualidad o indivisibilidad para convertirse en elemento constitutivo de las faltas de imprudencia, negligencia, torpeza, inadvertencia e inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen la materia";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas involuntarios curables por más de 20 días y que han provocado lesión permanente; por lo que, al modificar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y declarar culpable al prevenido J.C.C. culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literales c y d; 65 y 74 literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y condenarlo al pago de una multa de Doscientos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.C.A.C. en su calidad de persona civilmente responsable, Banco Popular Dominicano, C. por A., y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de J.C.C.A., en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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