Sentencia nº 453 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia453
Número de resolución453
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.U.P., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. M.R.T.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.U.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 16 serie 114, domiciliado y residente en la calle 4 No. 5 de la sección Quita Sueño del municipio Bajos de Haina provincia de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable, Repeco Leasing, S. A. (División Budget A Car), persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de marzo de 1992, a requerimiento del Dr. A.V.B.H., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. M.R.T.L., en representación de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car);

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral I, 65, 61 y 85 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de marzo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.B.H., el 22 de mayo del 1991, a nombre y representación del prevenido C.U.P., de la persona civilmente responsable Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y de la Compañía de Seguros La Nacional C. por A., contra la sentencia correccional No. 6914, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 13 de mayo del 1991, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido C.U.P., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación lega; Segundo: Se declara al nombrado C.U.P., culpable de violar los artículos 49 párrafo 1ro. 65, 61 y 85 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en tal virtud se le condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, más las costas penales del procedimiento; Tercero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presenten constitución en parte civil hecha por los señores E.R. y A.V.C., padres de la fenecida M.C.R.C., en contra de Repeco Leasing, S. A, (División Budget Rent A Car), persona civilmente responsable y, el prevenido C.U.P., por su hecho personal, por conducto de sus abogados constituidos D.. R.O.S.R. y F.R.S.R.; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la defensa que representa a la compañía Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), en el sentido de ser excluida de la demanda como persona civilmente responsable, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: En cuanto al fondo se condena a C.U.P., prevenido y Budget Rent A Car, S.A., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de los D.E.R. y A.V.C. por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hija C.M.R.C.; Sexto: Se condena a C.U.P. y Budget Rent A Car, S.A., al pago de los intereses legales de la suma indicada contados a partir de la presenten demanda y hasta que intervenga la sentencia definitiva a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena a C.U.P. y Budget Rent A Car, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. Ramos O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible en todas sus partes a la Compañía de Seguros La Nacional, S. A'; por haberlo intentado en tiempo hábil y confirme a le ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido C.U.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Declara al nombrado C.U.P., culpable del delito de golpes y heridas involutanrios que ocasionaron la muerte a C.M.R.C., en violación a la Ley 241 y, en consecuencia, se condena a C.U.P. a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Rechaza por improcedente e infundada la constitución en parte civil de E.R. y A.V.C. en sus calidades de padres de la fallecida C.G.R.C., contra la persona civilmente responsable Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), por no haberse establecido la responsabilidad civil de esa sociedad comercial, revocando el ordinal quinto de la sentencia apelada; QUINTO: Condena a la parte civil constituida E.R. y A.V.C., al pago de las costas civiles sin distracción de las mismas por no haberlas solicitados los abogados concluyentes; SEXTO: Declara regular y válida en la forma la constitución en parte civil de E.R. y A.V.C. en sus calidades de padres de la fallecida C.M.R.C. contra el prevenido C.U.P. y en cuanto al fondo se condena al prevenido a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor E.R. y A.V.C., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos por la muerte de su hija C.M.R.C., a consecuencia del referido accidente, mas al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; SEPTIMO: Condena al prevenido C.U.P., al pago de las costas civiles disponiendo su distracción a favor de los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechaza por improcedente e infundadas, las conclusiones formuladas por el Dr. A.B.H., en representación de la Compañía La Nacional de Seguros, C: por A., por el Lic. M.R.T.L., en representación de la sociedad comercial Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), en el sentido de que sea cancelado el contrato de fianza que ampara la libertad provisional bajo fianza del prevenido C.U.P., en virtud de lo que establecen los artículos 10 de la Ley 5439 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza y 71 de la Ley 126 sobre Seguros Privados; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía La Nacional de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente" .

En cuanto al escrito de defensa depositado por Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car):

Considerando, que a pesar de que Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) depositó un escrito de defensa, mediante el cual pretende intervenir los supuestos recursos de E.R. y A.V.C., parte civil constituida, el mismo no puede ser tomado en consideración, toda vez que del estudio de las piezas que integran el presente expediente se puede colegir que éstos no incoaron recurso alguno por ante la secretaría de la Corte de Apelación que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de C.U.P., en su calidad de persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, no han depositado ningún memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expusieron los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso;

En cuanto al recurso de C.U.P., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: "a) que el 28 de diciembre de 1989 se produjo un accidente en la carretera que conduce de San Cristóbal a Cambita en el momento en que el conductor del camión C.U.P. transitaba de norte a sur por la indicada vía y en el Km. 9 de forma inesperada salió de repente la agraviada M. delR., quien trataba de cruzar la vía y la choco, que minutos antes se apeaba de una guagua que estaba parada, según las propias declaraciones del conductor; b) que a consecuencia del accidente la agraviada resultó con trauma en la base del cráneo, lo que le ocasionó la muerte, según certificado médico anexo en el expediente; c) que por el detalle que conforma el acta policial, se precisa que estamos en presencia de la infracción que la Ley 241 contempla como golpes y heridas involuntarios; que para caracterizar la misma se hace necesario la verificación de los elementos que les contemplan y en esa virtud se precisa evidenciar el elemento material demostrable en las piezas del expediente, la imprudencia, negligencia e inobservancia son evidentes";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 49 numeral I, 61, 65 y 85 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) años a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o mas personas, como ocurrió en la especie, y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos años o la cancelación permanente de la misma; por lo que al condenar la Corte a-qua al prevenido C.U.P. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, aplicó una sanción ajustada a la ley;

En cuanto al recurso de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car):

Considerando, que la constitución en parte civil realizada contra Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), fue rechazada por la sentencia impugnada, por no haberse establecido la responsabilidad civil de esa sociedad comercial, razón por la cual, habiendo sido parte gananciosa en el proceso, su recurso de casación resulta improcedente y carente de interés.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.U.P., en su calidad de persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de marzo de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por C.U.P., en su condición de prevenido; Tercero: Declara sin interés el recurso de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car); Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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