Sentencia nº 461 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia461
Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución461
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.A.V., compartes

Abogado(s): Dr. M.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 97403, serie 31, prevenido, Barceló Industrial, C. por A., persona civilmente responsable y Compañía de Seguros La Quisqueyana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 21 de abril de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 29 de abril de 1986 a requerimiento del Dr. M.V., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1, 52 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 1983, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado B.A.V. por violación a la ley 241; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago del fondo de la inculpación, dictó en fecha 29 de noviembre de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 21 de abril de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. R.N.G., a nombre y representación de M.A.M., parte civil constituida; el interpuesto por el Lic. J.D.F., a nombre y representación de D.A.M., parte civil constituida; el interpuesto por el Lic. J.R.F., a nombre y representación de D.R.M., parte civil constituida; el interpuesto por el Lic. V.R.S., a nombre y representación de R.A.M., parte civil constituida; el interpuesto por el Dr. M.V.P., a nombre y representación de B.G.A.V., prevenido; en el aspecto penal y en el aspecto civil a nombre de B.G.A. y la compañía de seguros La Quisqueyana, S. A. y el interpuesto por el o la Licda. M.C. de la Rocha, a nombre y representación del Dr. C.E.R., quien a su vez representa a A.M., parte civil constituida, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 1288 de fecha 29 de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado B.G.A.V., de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49 párrafo 1, 52, 72 párrafo a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de S.A.M., hecho puesto a su cargo y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Ochenta Pesos (RD$80.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que en cuanto a la forma, deben declarar como al efecto se declaran, buenas y válidas, las constituciones en parte civiles, formuladas en audiencia por los señores A.M., D.R.M., R.A.M., M.A.M. y D.A.M., hechas en audiencia por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. C.E.R. y L.. J.R.F., L.. V.R.S. y Dr. R.N.G., y L.. Domingo F., respectivamente, en contra de la primera de B.G.A.V. (prevenido), Barceló Industrial, C. por A. (propietaria del vehículo) y la compañía Quisqueyana, S. A. (entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente) y los demás contra Barceló Industrial, C. por A. (propietario del vehículo), por haber sido hechas de acuerdo a las normas procesales vigentes; Tercero: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena, al señor B.G.A.V. (prevenido) y a Barceló Industrial, C. por A. (persona civilmente responsable), al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de la señora A.M., madre de la víctima y a Barceló Industrial,. C. por A., al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), para cada uno de los señores D.R.M., R.A.M., M.A.M. y D.A.M., hermano de la víctima, por los daños y perjuicios morales y materiales, experimentados por ellos a consecuencia de la muerte de su hermano, el nombrado S.A.M., en el accidente en cuestión; Cuarto: Que debe condenar y condena, a B.G.A.V. y a Barceló Industrial, C. por A., en lo que respecta a la constitución en parte civil incoada por la señora A.M.; y b) a Barceló Industrial, C. por A., en lo referente a las demás constituciones en parte civiles, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en indemnizaciones principales a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria; Quinto: Que debe declarar y declara, la presente sentencia contra Barceló Industrial, C. por a., ejecutable y oponible a la compañía Quisqueyana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, en lo relativo a la demanda civil incoada por la señora A.M.; Sexto: Que debe condenar y condena, a B.G.A.V. y Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.E.R., abogado y apoderado especial de la parte civil, señora A.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Que debe condenar y condena, a Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.R.F., V.R.S., R.N.G. y J.D.F., abogados de los señores D.R.M., R.A.M., M.A.M. y D.A.M., partes civiles constituidas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Que debe condenar y condena, a B.G.A.V., al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la indemnización acordad a favor de la señora A.M., parte civil constituida de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), por considerar esta Corte, que esta es la suma justa, adecuada y suficiente, para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido B.G.A., al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Condena a las personas civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.R.F., V.R.S., R.N.G., J.D.F. y Dr. C.E.R., abogados de las partes civiles constituidas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por B.A.V., prevenido, Barceló Industrial, C. por A., persona civilmente responsable y Compañía de Seguros La Quisqueyana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de B.A.V., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que han quedado establecidos los siguientes hechos: que en fecha 7 de febrero del año 1983, siendo aproximadamente las 12:30 A.M., mientras el prevenido B.G.A.V., conducía por la autopista duarte, de Oeste a Este (tramo Santiago-La Vega, casi frente a la Fortaleza F.V., el carro placa No. P71-5702, propiedad de Barceló Industrial, C. por A., asegurado con la compañía de Seguros La Quisqueyana, S.A., mediante póliza No. 6741, con vencimiento el 30 de junio de 1983, se produjo una colisión con el motor placa No. M71-5018, conducido por la misma vía, pero en sentido contrario por el nombrado S.A.M.; que, a causa de dicho accidente el nombrado S.A.L., quien no había sido identificado, al ser examinado por los médicos legistas resultó con múltiples excoriaciones en cara y frente, edemas y quinosis en ambas coyunturas. Epítasis por ambas ventanas nasales. Presenta excoriaciones múltiples superficiales en ambos antebrazos y en las caras exteriores de ambas piernas. Conclusión: causa de muerte: trauma encéfalo craneano. Accidente de tránsito. Según certificado médico legal anexo al expediente, expedido por los Dres. J.B.G. y J.L.H., de fecha 5 de febrero del año 1983; b) Que en tales circunstancias, a juicio de esta Corte de Apelacion, la causa única y determinante del accidente ha sido cometida por el prevenido B.G.A.V., imprudencia que a juicio de esta Corte se ha debido a la conducción temeraria y descuidada del prevenido A.V., poniendo en peligro su vida y la de los demás; que el prevenido condujo en forma imprudente y negligente, consistente en haberse acercado a una zanja y luego para evitar caer en la misma giró y perdió el control de su vehículo, invadiendo el carril por el que venia el motorista, por lo que ha sido el único causante del accidente en que perdió la vida S.A.L.; c) Que, el hecho así establecido configura el delito de homicidio por imprudencia cometidos, con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho provisto por los artículos 49, párrafo primero 52 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, numeral 1, 52 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); que al condenar la Corte a-qua al prevenido B.A.V., sólo al pago de Ochenta Pesos (RD$80.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, no violó las disposiciones de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por B.A.V., Barceló Industrial, C. por A., y Compañía de Seguros La Quisqueyana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 21 de abril de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido B.A.V.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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