Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia467
Número de resolución467
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.M.G.

Abogado(s): D.. R.A.M.G., R.F., J.H.S.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., Elizabeth Fátima Luna Santil

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0487028-2, domiciliado y residente en la calle Flor de Loto No. 15 urbanización Mil Flores del municipio de Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre de la parte interviniente Sherubino Cancelliere;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 28 de enero de 2003, a requerimiento del Dr. R.A.M.G., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el recurrente, suscrito el 1ro. de junio del 2004 por los Dres. R.S.F. y J.A.H.S., actuando a nombre del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención depositado por la parte interviniente, suscrito el 25 de noviembre del 2004 por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S.;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No.156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de febrero del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara no culpable al nombrado R.A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 001-0487028-2, residente en Los Minas Viejo, calle Flor de L.N. 15, D.N., inculpado de violar el artículo 405 del Código Penal y, en consecuencia, de toda responsabilidad puesta a su cargo en virtud de lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se rechaza la presente constitución en parte civil, interpuesta por el señor S.C., por improcedente y mal fundada"; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación de fechas 12 de febrero y 6 de marzo del 2001, interpuestos por la Dra. E.S., actuando a nombre y representación de S.C., y el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contra la sentencia No. 331-2001, de fecha 12 de febrero del 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, declara culpable al nombrado R.A.M.G., por violación al artículo 405 del Código Penal, condenándole a sufrir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Se condena a R.A.M.G., al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil, interpuesta por S.C., y en cuanto al fondo se condena a R.A.M.G., a pagar una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor del demandante S.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos; QUINTO: Se condena a R.A.M.G., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de las mismas a favor de la Dra. E.F.L.S.";

En cuanto al recurso de R.A.M.G., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo "exceder" en la redacción del citado articulo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis (6) meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis (6) meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua revocó el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, en consecuencia condenó al prevenido recurrente R.A.M.G., a seis (6) meses de prisión correccional y Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, por lo que procede declara su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de R.A.M.G., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación alega en síntesis lo siguiente: "Violación al artículo 405 ordinal 1ro. del Código Penal Dominicano; violación al artículo 1101 del Código Civil Dominicano; violación al artículo 8 acápite 5 de la Constitución de la República; violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano; violación al artículo 1135 del Código Civil Dominicano"; pero, del desarrollo de los mismos, sin necesidad de realizar su transcripción, se evidencia que en su totalidad versan sobre el aspecto penal de la sentencia impugnada, el cual no puede ser objeto de examen por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, dado que el recurso del prevenido recurrente R.A.M.G., se encuentra afectado de inadmisibilidad;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 37 de la Ley de Procedimiento de Casación, el recurrente R.A.M.G., en su indicada calidad estaba en el deber, a pena de nulidad de exponer en su memorial de casación depositado al efecto los medios relativos al aspecto civil de la sentencia impugnada; que, al no hacerlo, procede declarar la nulidad de su recurso.

Primero

Admite como interviniente a C.C. en el recurso de casación interpuesto por R.A.M.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.M.G., en condición de prevenido, y lo declara nulo en su calidad de persona civilmente responsable; Tercero: Condena al recurrente R.A.M.G., al pago de las costas penales del proceso y al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR