Sentencia nº 474 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de resolución474
Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia474
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.T.B.C., compartes

Abogado(s): Dr. A.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.T.B.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 51726-23, prevenido, C.J.A.B., C. por A., persona civilmente responsable y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 22 de diciembre de 1988 a requerimiento del Dr. A.B.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el M.J.I.R., P. en funciones de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 51 y 61 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 1988, fueron sometidos a la acción de la justicia J.T.B.C.L. y M.E.A.S., por violación a la ley 241; b) que apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito de San Pedro de Macorís, dictó el 22 de abril de 1988; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 1988, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al nombrado J.T.B.C., de generales que constan en el expediente, de violación a la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); SEGUNDO: Se declara no culpable al nombrado Dr. M.E.A.S. de generales que constan en el expediente de violación a la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ningunas de las disposiciones de la Ley 241 de 1967; TERCERO: Se declaran las costas de oficio en cuanto a él; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil realizada por el Dr. M.E.A.S., por órgano de sus abogados: D.. L.S.N. y F.L.N.C., en contra del nombrado J.T.B.C., cuyas generales constan en el expediente, solidariamente a J.A.B. y Compañía, C. por A., por haberla realizado conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de esta constitución, se ordena al nombrado J.T.B.C., solidariamente a J.A.B. y Compañía, C. por A., al pago de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor del Dr. M.E.A.S. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que ha experimentado dicho señor en el accidente descrito mas arriba; SEXTO: Se condena solidariamente al nombrado J.T.B.C. y a la compañía J.A.B., C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de la indemnización reclamada a título de indemnización complementaria en provecho del nombrado Dr. M.E.A.S. y las que pueden resaltar de la reparación del vehículo a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; SÉPTIMO: Se condena a J.T.B.C. y/o compañía J.A.B., C. por A., al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas a favor de los Dres. L.S.N.M. y F.L.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Dispone la oponibilidad de la pre sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.T.B.C., prevenido, y la Compañía J.A.B., C. por A., persona civilmente responsable y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de J.T.B.C., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Juzgado a-quo fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos, facturas de las reparaciones del vehículo, declaraciones leídas, declaraciones dadas en audiencia por ante este Tribunal por el Dr. M.A.S., por las circunstancias y además elementos que integran el presente expediente ha quedado establecido que el coprevenido J.T.B.C. conducía el vehículo con el cual se ocasionó los daños en forma torpe, negligente, imprudente e inobservante de las leyes y reglamentos que rigen la materia, consistente en chocar el vehículo placa PO72-981, el cual se encontraba correctamente estacionado frente al cementerio municipal; por lo que procede declararlo culpable de violar la Ley No. 241 del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio del coprevenido Dr. M.A.S., y en consecuencia ratifica el dispositivo de la sentencia del tribunal a-quo; b) Que en la instrucción de la causa no se estableció ninguna violación a las disposiciones de la ley No. 241 puestas a cargo del coprevenido Dr. M.A.S., por lo que procede descargarlo de toda responsabilidad y declarar con relación a él las costas penales de oficio";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el delito de violación a el artículo 51 y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el último de los cuales establece multas no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00); que al condenarlo al pago de Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, el Juzgado a-quo hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.T.B.C., J.A.B., C. por A., y Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 1988, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido J.T.B.C.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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