Sentencia nº 492 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia492
Número de resolución492
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.P., compartes

Abogado(s): D.. Ángel D.P., P.M. de Oca

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Ángel Danilo Pérez Vólquez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.P., dominicano, mayor de edad, prevenido, J.S.M., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de febrero de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.D.P.V. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de J.A.P. y P. parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 22 de noviembre de 1986 a requerimiento de los Dres. Ángel D.P. y P.M. de Oca, en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65, 74 y 96 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 1984, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado C.P., por violación a la ley 241; b) que apoderado Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo III del fondo de la inculpación, dictó en fecha 6 de noviembre de 1984; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de febrero de 1986, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales vigentes en el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Á.D.P. y por el Dr. Plutarco Monte de Oca, a nombre y representación de C.P., J.S.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., interpuesto en fecha 22 y 25 de noviembre de 1984, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales en fecha 6 de noviembre de 1984, por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra C.P., por no haber comparecido no obstante citación legal, se condena a un (1) mes de prisión por violar los artículos 74-D y 65 y 96 de la Ley 241 se condena al pago de las costas penales; Segundo: Se descarga al nombrado J.A.P.P., por no haber violado la Ley 241 en ninguna de sus partes y las costas son declaradas de oficio; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por J.A.P.P., contra J.S.M. y C.P., en la forma y en cuanto al fondo se condenan al pago solidario de (RD$3,500.00) Tres Mil Quinientos Pesos por los daños sufridos de la parte civil en el citado accidente y además al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda y al pago de las costas civiles distraídas en provecho del Dr. Á.D.P.V., por haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara oponible esta sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito, Grupo No. 3 del Distrito Nacional, en fecha 6 de noviembre de 1984; TERCERO: Se comisiona al Sr. R.A.P.G., Alguacil de Estrados de éste Tribunal a los fines de notificación de la presente sentencia";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.P., prevenido, J.S.M., persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de C.P., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Juzgado a-quo fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en la esquina formada por las calles A.N. y 19 de Marzo, en fecha 25 de junio de 1984, ocurrió un accidente entre, un carro azul marca Audi, plaza No. P02-0440, conducido por J.A.P. y P. y un camión rojo y gris, marca Ford, Placa L01-7460, conducido por C.P.; b) Que se ha establecido en audiencia que el conductor del camión, señor C.P., mientras transitaba en dicho vehículo por la calle 19 de marzo penetró velozmente la intersección con la cual violó el letrero de "Pare" que existe en la esquina citada más arriba, lo que demuestra que conducía su vehículo de manera improcedente; lo cual fue la causa de la colisión de que se trata";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el delito de violación a el artículo 65, 74 y 96 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece multas no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión correccional por el término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que al condenar la Juzgado a-quo al prevenido C.P., a un mes (1) de prisión correccional, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.P. y P. en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de febrero de 1986, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por C.P., J.S.M. y Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido C.P.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. A.D.P.V., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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