Sentencia nº 494 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de resolución494
Número de sentencia494
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.P.B., compartes

Abogado(s): L.. R.A.V., Dr. A.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 1801 serie 92, domiciliado en la ciudad de Santiago, prevenido, J.A.M., persona civilmente responsable, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto de 1984 a requerimiento del L.. R.A.V., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, cuyos medios se analizarán más adelante;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes 684 de 1934 y 925 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 1984, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.V.S., quien actúa a nombre y representación de L.R.P.B. prevenido, J.A.M., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., contra sentencia No. 312-Bis de fecha 7 de octubre de 1982, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente; 'Primero: Debe pronunciar, como al defecto pronuncia el defecto contra el nombrado L.R.P.B., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; Segundo: Debe declarar, como al efecto declara al nombrado L.R.P.B., culpable de violar el artículo 49 de la Ley 241, y en consecuencia lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar, como al efecto declara al nombrado R.B.G., no culpable de violar la Ley 241, y en consecuencia lo debe descargar y lo descarga de todas responsabilidades penal, por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; Cuarto: Debe declarar, como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, formulada por el señor R.B.G., por haberlas hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a J.A.M., al pago de las siguientes indemnizaciones: Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), a favor de R.B.G., por las lesiones sufridas por él, y la suma de Trescientos Pesos (RD$300.00), por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, incluyendo en dicha suma lucro cesante y depreciación del mismo, en reparación a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Debe condenar y condena a J.A.M., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Debe condenar y condena a J.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, declarándolas oponibles y ejecutable a Compañía de Seguros San Rafael C. por A., con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de éste; Noveno: Debe condenar y condena a L.R.P.B., al pago de las costas penales del procedimiento y en cuanto a R.B.G., las declara de oficio'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes están proponiendo como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Falta o insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en síntesis, en sus dos medios reunidos para su examen debido a su estrecha vinculación por así convenir a la solución que se le da al caso, los recurrentes sostienen que aunque el prevenido hizo defecto en todas las instancias de fondo, la Corte debió dar motivos certeros y correctos para justificar tanto la condenación penal, como la asignación de daños y perjuicios en favor de la víctima, puesto que ninguna parte de la sentencia dice cual fue la falta cometida por este, constituyendo por tanto el vicio de falta de base legal, pero;

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de prueba que le fueron sometidos a su escrutinio, dio por establecido que el prevenido fue imprudente, toda vez que al hacer un rebase temerario a otro vehículo impactó al conductor de la motocicleta que iba delante de él, arrollándolo y causándole serias lesiones corporales, por lo que se le condenó por violación del artículo 65 de la Ley 241, y aplicándole lo dispuesto por el artículo 49, literal c de dicha ley, que lo condenó al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00); y a la persona civilmente responsable, a pagar una indemnización de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) por los daños morales y materiales, y Trescientos Pesos (RD$300.00), por los daños sufridos por el motor, dando sus motivos para justificar ambas indemnizaciones, por todo lo cual procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por L.P.B., J.A.M., y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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